JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE Nº 1491-12

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIO ACCIDENTAL: CESAR MORENO.-

En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de MAYO de dos mil doce (2012), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada por este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente investigado: IDENTIDAD OMITIDA.- El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario Accidental, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el Representación Fiscal, la Defensa Pública, el investigado, su padre y su tía paterna, ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día 24-05-2012, quienes se encontraban de patrullaje motorizado momento cuando nos desplazamos por la Avenida Bolívar adyacente a la Residencia los samanes a bordo de la unidad U-761 específicamente cerca de la res. Los samanes Charallave – Estado Miranda, avistamos a una ciudadana de nombre Alejandrina Martínez Méndez quien indico que hace breves minutos tres sujetos le habían despojado de su vehiculo, una moto marca Susuki modelo EN-125 de color azul, placas ABH6OA, y que iban montado en ella en sentido al Terminal de pasajeros de Charallave, procediendo a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a los ciudadanos descritos a bordo de la moto de la ciudadana, a la altura de la calle Cristóbal Rojas cerca del comercio Pastas Da Marco, procediendo a darles la voz de alto acatando este la orden y deteniendo la marcha, procediendo a realizarles la inspección corporal y del vehiculo tipo moto, no encontrándoles en sus ropas ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, procediendo a retener a los ciudadanos y el vehiculo y trasladando todo al centro de coordinación policial donde quedaron identificados como 1º IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio obrero, quien conducía la moto; 2º IDENTIDAD OMITIDA, de profesión obrero; y 3º IDENTIDAD OMITIDA, a quien se impuso de sus derechos según el articulo 654 de la LOPNNA. El vehiculo recuperado arroja las siguientes características: VEHICULO TIPO MOTO, MARCA SUSUKI, MODELO EN- 125 DE COLOR AZUL PLACA AH4B60A, SERIAL DE CARROCERIA 81ADM5B10BM004391, SERIAL DEL MOTOR A1P58785, se deja constancia que la ciudadana victima se presentó en la policía con la finalidad de rendir entrevista, a su vez se notificó al fiscal de guardia de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico; esta Representación Fiscal precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecido en el articulo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, solicito a este Tribunal se le imponga al adolescente la medida contenida en el articulo 582 literal G de la LOPNNA e igualmente se ventile el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez oída la Exposición del Ministerio Publico, así como revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente paso a hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar solicita que el presente caso sea tramitado a través de las reglas del procedimiento ordinario, ellos a los fines de que sean practicadas las diligencias y experticias necesarias a los fines de esclarecer los hechos que hoy se le atribuyen a mi defendido, por otra parte y en cuanto a la precalificación Fiscal, esta defensa difiere de la misma por considerar que no constan en actas suficientes elementos de convicción que nos permitan demostrar cual fue la presunta participación de mi defendido en el presunto ilícito penal que hoy le es atribuido, pues observa esta defensa que lo único que consta en actas es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, con lo cual únicamente se puede demostrar es como se produjo la aprehensión del adolescente, mas no con dicha acta se puede lograr el enjuiciamiento de ninguna persona, pues resulta necesario la existencia de otros medios para poder avalar dicho procedimiento como lo seria por ejemplo la presencia de algún testigo que pudiera avalar o corroborar dicha situación, y esta situación no se observa en el contenido de las actas, por otra parte es importante mencionar el hecho cierto de que a mi defendido al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, aun cuando la presunta victima manifiesta que la misma fue amenazada con un arma de fuego para despojarla de su vehiculo tipo moto, en consecuencia, esta defensa se aparta igualmente de la medida cautelar solicitada por el ministerio Publico y en su lugar solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa como lo seria la prevista en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, o en su defecto la prevista en el articulo 582 literal A, Ejusdem, ello a los fines de poder garantizarle a mi defendido su derecho a la educación, pues el mismo se encuentra cursando actualmente primer año de educación media, situación esta que será comprobada por esta Defensa a través de Constancia de Estudio y Horario de Clases, que serán consignados ante este Tribunal, asimismo quiero invocar a favor del adolescente los principios de presunción de inocencia, así como afirmación de libertad. Asimismo esta Defensa solicita le sea practicado examen Medico Forense a mi defendido, y una vez obtenidas las resultas me sean entregadas, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acreditado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizadas por la Representación Fiscal se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se acoge la solicitud de continuar el procedimiento por la vía ordinaria conforme lo establecido en el Artículo 280 del COPP y 537 de la LOPNNA; para que se realice una investigación serena y dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo o no haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, es por lo que esta Juzgadora SE APARTA de la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Pública contenida en el artículo 582 literal G de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la constitución de fiadores; y en su lugar tomando en consideración lo alegado por la Defensa Pública así como el contenido de las actas que integran la presente investigación, considera que la acción de la justicia en el presente caso puede ser satisfecha con unas menos gravosa como la solicitada por la Defensa Publica, y por ende impone al adolescente la medida cautelar contenida en el literal A) del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, referida a que el investigado IDENTIDAD OMITIDA deberá permanecer recluido en su vivienda ubicada en Plaza Páez, (Plaza Vieja) Subida Gustavo Farrera, Casa Nº 2-106 por un lapso de tres meses. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública referida a la práctica de un RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a su defendido, se ACUERDA oficiar al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, a los fines que realicen la evaluación médica al investigado. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juez del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, a los fines que siga conociendo de la presente causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


El Investigado,

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PI PD




Su progenitor

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Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,

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Abg. Manuel Bernal. Abg. Dayana Da Mota.






El Secretario Accidental,


Cesar Moreno





EXP: 1491-12.-
JG/Pao.-