REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, (28) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153°
Vistas las actuaciones que anteceden, referidas a la solicitud realizada por la ciudadana: NORQUIS CORINA APONTE CASSIRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.825.706, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 164.084, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: LIGIA MARYORI ESCOBAR CORRO, RAIZA MARGARITA ESCOBAR CORRO Y DOUGLAS ISIDRO ESCOBAR CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.289.051 y V-6.450.521 para que este Tribunal declare a éstos últimos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante quien en vida respondía al nombre de SIXTO ESCOBAR, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.738.023.
Ahora bien de las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: MONACO CALLES GOMEZ Y OCTAVIANO MOLINA RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.450.522, V-6.099.773 y V-2.286.706 respectivamente, los mismos son contestes al afirmar que los ciudadanos: LIGIA MARYORI ESCOBAR CORRO, RAIZA MARGARITA ESCOBAR CORRO Y DOUGLAS ISIDRO ESCOBAR CORRO en su condición de solicitantes de la presente, son los ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus SIXTO ESCOBAR.
Y por cuanto no ha habido oposición alguna al respecto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a las atribuciones conferidas mediante la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-3-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia debidamente publicada en fecha 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nº 39.152, y en virtud a lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos MARYORI ESCOBAR CORRO, RAIZA MARGARITA ESCOBAR CORRO Y DOUGLAS ISIDRO ESCOBAR CORRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-6.450.522, V-6.099.773 y V-2.286.706 respectivamente, en su condición de causahabientes (hijos), se consideren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante que en vida respondiera al nombre de SIXTO ESCOBAR, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.551.714. Quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada. Déjese constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.
Provéase lo conducente.
La Jueza,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha se le dio cumplimiento al auto que antecede y se le hizo entrega a la solicitante de las presentes actuaciones.
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares
JG//Pao.-
UUH-2227-12.-