JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE Nº 1486-12.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: DRA. ESPERANZA PEREZ. DEFENSORA PUBLICA CUARTA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
En el día de hoy cinco (05) de mayo de dos mil doce (2012), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando como Juez de Control de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrándose de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensora, así como su progenitora. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la Juez ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 numeral 1 Constitucional y 652 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Ocumare del Tuy, en fecha 03 de mayo de 2012, momentos en que se traslado una comisión del mismo Cuerpo Policial, a las Res. El Parque, Torre B, Piso, Apto 41, Cúa Municipio Urdaneta – Estado Miranda, lugar en el cual acudieron a identificar y aprehender conforme a la normativa legal mencionada al imputado en la presente causa, una vez en el sitio hizo acto de presencia la representante del adolescente, ciudadana Villegas Aponte Mary Katiuska, quien les identificó al imputado y les permitió el acceso al lugar donde le realizaron una inspección corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante realizaron su aprehensión, ya que aparece mencionado en la investigación I-943.289, en la cual había sido denunciado por la ciudadana JENNY MARLENE PULIDO PALMA, el día 26-04-2012, como la persona que había abusado sexualmente de su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 9 años de edad, ya que ella observó el día 25-04-2012 en horas de la noche mientras ella estaba haciendo una reunión en su apartamento, al pasar por la habitación de sus hijos se percató que se encontraba IDENTIDAD OMITIDA en el cuarto de las niñas lo cual le extraño, en ese momento la ciudadana observó que tenia el pene erecto , sacándolo del cuarto y se llevo a la niña victima al baño y hablo con ella, diciendo la niña que el entró sin que nadie lo invitara al cuarto y que si le había tocado sus partes intimas, lastimándola con el pene. En la entrevista de la victima, indica la niña Valentina Pérez que tanto el día 21-04-2012 como el día 25-04-2012 el imputado realizó actos sexuales en contra de su voluntad bajándole los pantalones, poniéndose de frente a ella lastimándola en la vagina; consta también inspección del sitio del suceso referida a el apartamento 52, piso 5, Torre B, Res. El Parque, Cúa – Estado Miranda, Reconocimiento Medico – Legal de la victima, en la cual señala que no hubo penetración. Por ello los funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aprehendieron al adolescente, notificando de inmediato a la Fiscalía 17 quien a su vez remitió a la brevedad las actuaciones a este tribunal, por lo cual está siendo impuesto formalmente del hecho que se investiga. La presente causa se precalifica como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que conforme al resultado del Reconocimiento Médico Legal, los actos sexuales no implicaron hasta el momento penetración, toda vez que es necesario esclarecer mediante una solicitud formal la Medicatura Forense el Numeral 3 del Examen Ginecológico. Ahora bien observando que el delito por el cual se precalifica no comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 582 literales “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a presentaciones dos (02) veces por semana, prohibición de concurrir a la casa de la victima y prohibición de acercarse de la victima en cualquier lugar que se encuentre. Solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. En esta oportunidad el Ministerio Público, de conformidad con el contenido del artículo 654 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 124 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, y con el debido respeto de los derechos y garantías contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en la investigación que se sigue bajo el Nº 15-F17-0496-11, número ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Nº I-824.128, de fecha 11-11-2011, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en el cual aparece como víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano SALCEDO AUTRIA OMAR JOSE, se desprende “…el día Martes 15-11-11, a eso de las 05:20 de la tarde mi menor hijo de 09 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la casa de mi tía de nombre IDENTIDAD OMITIDA… en esa residencia se encontraba mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, de pronto mi esposa BELKIS BRICEÑO llegaba a la casa venía mi hijo bajando con el pantalón abajo, manifestando que iba a acusar a su primo que le estaba metiendo (el pipí por el trasero), mi esposa le empezó a preguntar que pasa, y le contestó que su primo había abusado de él, y que le dolía el rabito.”… Consta en las actas que conforman el expediente acta de denuncia de fecha 21-11-2011, copia del acta de nacimiento de la víctima, informe psiquiátrico de la víctima, en el cual se evidencia que presenta retardo en el lenguaje, acta de entrevista de la víctima, en la que menciona el abuso del que fue víctima, acta de entrevista de la representante legal de la víctima ciudadana BRICEÑO CACEREZ BELKIS NOHEMI, reconocimiento médico legal de la víctima de fecha 22-11-11, practicado en la Medicatura Forense de Los Teques del cual se desprende que no hubo penetración anal, acta de investigación penal, de la cual se desprende que el adolescente fue plenamente identificado en la investigación. Por lo antes expuesto se IMPUTA FORMALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en la artículo 259 encabezamiento de la LOPNNA, ya que en el hecho que nos ocupa, no hubo penetración anal, en tal sentido puede solicitar diligencias de conformidad con lo revisto en el artículo 305 del COPP, y ejercer con la debida asistencia jurídica, su defensa técnica en el caso en cuestión, y demás derechos que le atribuyen las normar mencionadas. Por ello solicito una copia adicional de la presente parte de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le preguntó si deseaba de declarar y al respecto el adolescente expone: “Voy a declarar. Eso pasó en una noche, que el hermano de la niña me invito a cantarle cumpleaños a la mama de la niñita, y como no podíamos cantar cumpleaños todavía, el hermano de la niñita nos invito a jugar play en el cuarto de él, de ahí nos salimos del cuarto y la hija mayor de la señora nos invito a ver una película en el cuarto de la hija menor de la señora, estábamos viendo la película y mi primo estaba al lado mio y ella estaba retirada lejos de mi, la niñita, y también estaba otro niñito mas chiquito, nos salimos del cuarto a cantarle cumpleaños a la mama porque ella toco la puerta y dijo que saliéramos a cantarle cumpleaños, terminamos de cantar cumpleaños, ella me regalo un pedacito de torta y yo baje para mi casa. Como a la una de la mañana la señora y el padrastro de la niñita bajaron a la casa a hablar con mi mama, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi defendido, oída la declaración del adolescente y revisadas las actas del expediente, esta Defensa pudo evidenciar que según el resultado que arrojó el examen Medico Forense, mi defendido no logró hacerle ningún daño a la victima, ya que el resultado del examen da como conclusión que no hay ningún tipo de lesión ni desfloración, por tanto esta Defensa se opone a la precalificación dada por la representante del Ministerio Publico y solicita la libertad sin restricciones e igualmente solicita que la investigación continúe por los tramites del procedimiento ordinario, ya que existen múltiples diligencias por practicar, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevista en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el investigado deberá presentarse ante este Juzgado una (01) vez por semana, a partir del día LUNES (07) DE MAYO DEL 2012. De igual manera le queda expresamente prohibido comunicarse de forma alguna con la presunta agraviada la niña IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: En virtud a los anteriores pronunciamientos, se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso y se hace entrega del adolescente investigado y a su progenitora, ciudadanaIDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, quien se compromete velar por el cuido y vigilancia de su representado. Asimismo el adolescente se compromete a cumplir fielmente con las medidas que se le imponen en este Acto. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El investigado,
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PI PD
La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
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Dra. Franciss Hernández Llovera. Dra. Esperanza Pérez.
La Representante,
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MARY VILLEGAS
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. Nº 1486-12.-
Pao.-
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