REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
202° y 153°
EXPEDIENTE: N° 2010-664
TIPO DE DECISION: INADMISIBILIDAD DE APELACION EJERCIDA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).-----
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Como parte demandante: la Empresa Promociones Oural C.A. representada por el ciudadano Pedro López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.331.357, quien actuó en su condición de Gerente General de la misma, representado judicialmente por el Abogado José Ángel Martínez Carreño, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.557, con domicilio en Calle Nueva, Centro Comercial El Saman, planta baja, local 6, Río Chico, Estado Miranda. 2°) Como parte demandada el ciudadano Salman Nasr, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.185.244, domiciliado en la Calle Bolívar, establecimiento comercial denominado El Águila, ubicado frente al Banco Corp.-Banca, San José de Barlovento, Estado Miranda. Como representante judicial el abogado Jean Marcel Cocci Totesautt, inscrito en el Ipsa bajo el N° 76.518.-------------------------------------------------------------------------------------
OBJETO DE LA INCIDENCIA A DECIDIR: Concretamente se observa que cursa del folio 45 al folio 55 inclusive, que este despacho en fecha 27 de Octubre del año 2010, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa. Luego en fecha 04-11-2010, compareció ante este despacho el ciudadano SALMAN NASR, acompañado de su abogado JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT, después que el mencionado profesional del derecho redactó una diligencia con su puño y letra, excluyéndose en la asistencia a dicho acto procesal, siendo de ineludible cumplimiento la mencionada formal y material asistencia profesional. Acto seguido la presentó ante la secretaría de este despacho, mediante la cual expresó que ejercía el derecho de apelación, a la decisión antes mencionada, es decir a la negativa de este juzgado a reponer la causa.------------------------------------------------------------
Riela al folio 57, constancia dejada por la secretaría de este Juzgado, mediante la cual el secretario Edward Camacho Delgado le advirtió al ciudadano SALMAN NASR y a su abogado acompañante JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT, que para poder diligenciar debía estar asistido expresa y formalmente por abogado, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados. El profesional en cuestión insistió en que le fuera recibida la diligencia, por lo que hubo que consultarle al Juez que suscribe y como resultado se obtuvo que este máximo funcionario judicial, ordenó que fuera recibida la diligencia y se dejara constancia sobre los particulares de la irregularidad en cuestión, asi como de la expresa y clara advertencia, por secretaría. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Cursa del folio 58 al 59, diligencia presentada por el abogado José Ángel Martínez Carreño, mediante la cual impugnó el escrito de apelación anteriormente referido.---------------
Riela del folio 60 al 61, diligencia mediante la cual el ciudadano SALMAN NASR, asistido por el abogado JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT, presentó recusación contra el Juez que suscribe y en efecto este funcionario se inhibió a continuar conociendo de la presente causa, tal como se evidencia del folio 64 al 72. Esta recusación fue declarada sin lugar, mediante sentencia dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01-02-2011. ----------------------------------------------------------------------------
Va inserta al folio 235, diligencia mediante la cual el ciudadano SALMAN NASR, debidamente asistido por el abogado JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT, presento copia de la denuncia interpuesta contra el Juez de este despacho, por ante la Inspectoría General de Tribunales, dependencia del Tribunal Supremo de Justicia. Esta situación conllevó a que nuevamente debiera a plantearse la inhibición, como en efecto se hizo según consta del folio 07 al 13 de la segunda pieza del presente expediente. Tal decisión inhibitoria condujo a una nueva consulta por ante el citado Tribunal Superior Civil, y este declaró sin lugar la inhibición y ordenó al Juez que suscribe, que continuara conociendo de la presente causa.------------------
Finalmente cabe relacionar, que al folio 117 de la segunda pieza del expediente principal, con fecha 11 de mayo del 2012, se da fe del computo practicado por secretaria en relación a de los días de despacho trascurridos, desde el día siguiente de la notificación que se le hizo a las partes, en relación a la información del auto dictado, con fines de reactivar el procedimiento, de manera clara, transparente, expresa y concreta. ----------------------------------
En estos términos queda planteada la incidencia, que en esta oportunidad constituye la base de un nuevo aspecto procesal, pendiente por decidir, del cual no se había producido el debido pronunciamiento respectivo, en razón de las repetidas inhibiciones, que habían venido obstaculizando el normal devenir procesal en esta causa. Ello como consecuencia de haberse reactivado de manera clara y transparente al presente procedimiento.-------------------------------
PARTE MOTIVA
Para esta oportunidad corresponde a este juzgador, plasmar el camino lógico mental seguido, para arribar finalmente a la decisión que necesariamente deba producirse, ello siguiendo las pautas establecidas por la sana crítica, positivizadas en el artículo 507 del Código Civil, y con respeto a las reglas de valoración al mérito de las pruebas, y en efecto lo hace de la manera siguiente.--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Quien aquí decide, considera necesario realizar unas consideraciones genéricas y previas, de carácter didáctico, que indudablemente contribuirán a refrescar y fijar bien, nociones elementales sobre el debido buen comportamiento de los abogados en los estrados judiciales. En efecto, ante todo observa este decisor, y de ello deja constancia expresa, que en la presente incidencia un aspecto es el tema de fondo que conforma el thema decidendum, llámese asunto de mérito, o tema principal debatido. Otro es lo relativo a la canalización y conducción de los alegatos que conforman ese contenido de la pretensión. Esto es, que la parte presentante de sus alegatos sobre el tema debatido, deba hacerlo con sujeción a las normas y parámetros procesales, al decir del académico y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, Cabrera Romero (Cabrera, J. (1989): Contradicción y control de la prueba legal y libre. Caracas-Venezuela. Editorial Alva. Pág. 98), debe actuar con pertinencia y conducencia. Pues es valido expresar la inconformidad con lo decidido, pero debe formalizarse de manera oportuna, y con sujeción a las exigencias mínimas, tales como serían la ineludible asistencia profesional, apego a la preclusión, y debida compostura profesional, entre otras. También vale comentar, que las cualidades del ejercicio profesional, no deben ser simples y ligeras, pues en ello el abogado, sea cual fuere, que prestare su tecnicismo y conocimientos, como contribución a la realización de la justicia, de manera clara, transparente y de intachable conducta profesional, deben estar marcadas por el esmero, la prudencia, y la mayor entrega en la gestión de alcanzar el éxito en la defensa. Por ello no en vano, el legislador ha establecido en la Ley, el Reglamento y el Código de Ética para Abogados, bases técnicas y materiales, para alcanzar una verdadera garantia en la defensa de los derechos de los justiciables, vale decir, para que las prerrogativas ciudadanas establecidos en la ley se cumplan, y no queden plasmadas en letra muerta, atribuyéndole al profesional de la abogacía una gran responsabilidad, que va mas allá del cumplimiento de los actos, pues llega a exigírsele que, como profesional es su deber prepararse con suficiencia para garantizar una defensa suficiente y efectiva. A propósito de la precedente reflexión, cabe citar al profesor Cardozo (Cardozo, M. (1985): La Ética en el Proceso Civil. Caracas-Venezuela. Pag. 5) hace cita del maestro y jurista José Salmans quien con agudas palabras nos ilustra, cuando expresa: “nadie que este convencido de la insuficiencia de sus conocimientos, puede, en conciencia, lanzarse al ejercicio de una profesión que no domina, pues sería proceder a la buena ventura temerariamente. Y aconseja: “En casos urgentes, la falta de preparación ha de suplirse por un examen mas concienzudo del caso, o incluso consultando a colegas bien instruidos; y aun seria preferible declinar del asunto, dejándolo a otros mas idóneos”. Por su parte el tratadista español Joan Picó I Junoy (2003), en su laureado trabajo “El Principio de la Buena Fe Procesal. España. Editorial JMBosch. Pag. 28, refiere que el arma básica y fundamental del abogado, es la de la buena fe procesal y no su arte y malicia en el procedimiento, todo ello en obsequio de la verdad justa. Al concluir este punto de reflexiones previas, como parte didáctica de las motivaciones que conducirán al dispositivo de esta interlocutoria, para esta oportunidad con enfoque positivo, de aspectos básicos relacionados con la profesión bajo análisis, cabe agregar la ilustración certera, que hace el sabio florentino, Calamandrei, (Calamandrei, Piero (1956): El Elogio de los Jueces escrito por un Abogado. Buenos Aires-Argentina. Ediciones Jurídicas Europa América. Pág. 43) cuando destaca: “Optimo es el abogado de quien el juez, terminada la discusión, no recuerda ni los gestos, ni la cara, ni el nombre; pero recuerda exactamente los argumentos que, salidos de aquella toga sin nombre, harán triunfar las causas del cliente. En fin, reflexiones de este tipo deberán repetirse a cada instante, como oración diaria de los sacerdotes de la ley y la justicia, por quien profesionalmente pretenda asumir la protección y rescate de los derechos de otra persona, que le ha hecho esa encomienda, y con ello conducir al cliente por el camino que lleva a la felicidad, o bien a la desdicha, según actuare. En fin, serán estos los parámetros de base doctrinaria, y iusfilosoficas, que moldearan las motivaciones, como de la hilvanada dispositiva de esta interlocutoria, así se declara.--------
SEGUNDO.- Precisa este decisor, que la presente materia a decidir versa sobre una apelación ejercida defectuosamente por la falta de asistencia de abogado, contra una decisión interlocutoria, que contiene la negativa a reponer la causa, por las razones y fundamentos que allí están expresadas claramente, y se hace inoficioso repetir, cuya respuesta o pronunciamiento de este órgano judicial había sido interferida, por las diferentes incidencias surgidas. Pero ahora se da el momento oportuno para satisfacer esa exigencia procesal pendiente. Ello representa un aspecto netamente procesal, distinto al objeto de la pretensión del actor, vale aclarar, no se esta abordando el contenido del problema de fondo que contiene la acción propuesta, puesto que ello corresponde al momento de la decisión que recaerá sobre el merito de la causa, y esa no es esta oportunidad. En este sentido se puede decir, referencialmente, que el thema decidendum no se ha conformado, al no haberse aportado al proceso, la defensa de fondo de la accionada, asi se declara -----------------------------------------
TERCERO.- Luego de la aclaratoria que precede, entrando en el tema concreto del caso que nos ocupa, tenemos que la presencia profesional en los actos procesales, es de ineludible cumplimiento, pues asi lo ha establecido con marcado tono de exigencia, los artículos 3° , 4°, 5° y 6° de la Ley de Abogados. En efecto quien asuma la defensa de un ciudadano, debe ser abogado en ejercicio profesional, bien sea representándolo o asistiéndolo. Pero se trata de una ayuda profesional integra y suficiente, no ligera ni imprudente, que efectivamente brinde satisfacción, a la exigencia contenida en el articulo 2° de la Ley de Abogados, que expresamente requiere de preparación y de conocimientos elementales para el exitoso cumplimiento de tal encomienda. Por su parte el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, exige lealtad y probidad para con el proceso. En este orden de ideas, observa este decisor, que en el caso concreto bajo estudio se han satisfecho los supuestos de quebranto, a las normas positivas precedentemente citadas. Ello al ciudadano Salman Nasr presentar una apelación contra una decisión interlocutoria producida en su contra, sin estar asistido de abogado. Esta diligencia fue impugnada por la parte actora (ver a los folios 58 y 59). Pero resulta delicado y censurable, el hecho cierto en el cual, estando presente en dicho acto de presentación del escrito de contenido recursivo ordinario, su apoderado judicial, el abogado Jean Marcel Cocci Toteseaut, quien incluso, en el recinto de este tribunal redactó la diligencia en cuestión, con su puño y letra, pero no se incluyó en la debida e ineludible asistencia profesional, que reclama dicho acto, no obstante de que fue insistentemente advertido por el secretario de este despacho judicial (ver constancia dejada por secretaria al folio 57 de la primera pieza del cuaderno principal), pero insistió en la presentación de dicha diligencia defectuosa y viciada, contentiva de la apelación en cuestión (ver al folio 56 del citada pieza). Tal insistencia en la presentación de la diligencia en comento, hace recordar al tratadista español, Aguiar, quien afirmaba, “el que conoce las consecuencias de un hecho dañoso de sus actos, y no se abstiene de él, es porque intencionalmente quiere producirlo..”, vale decir resulta una temeridad presentar una apelación sin la asistencia profesional, aun cuando se le ha advertido de tal requerimiento, por parte del funcionario judicial receptor, así se declara.--------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y a las motivaciones que preceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Se declara improcedente admitir la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre del 2010, cursante al folio 56 de la primera pieza del presente expediente, ejercida defectuosamente por el ciudadano Salman Nasr, contra la negativa a la solicitud de reponer la causa, cuyas razones se han expresado con suficiencia en las parte motiva de esta decisión. Segundo.- Se condena en costas en esta incidencia, al ciudadano Salman Nasr, por considerarse que actuó con temeridad, ello al estar advertido que en las condiciones, de no estar asistido por su abogado, que estaba allí presente, decidió correr el riesgo advertido por el secretario de este despacho..Tercero.- Se le hace una llamado de atención al profesional del derecho, Jean Marcel Cocci Toteseaut, para que en situaciones futuras actúe con mayor recato y compostura ética profesional, lo cual es tan necesario para rescatar la dignidad, y buena imagen de la profesión de los abogados, a la cual todos estamos comprometidos a construir de manera empeñada, para asi poder lucir con orgullo la digna posición social y profesional, de ser integrantes del Sistema de Justicia. Venezolano, amen de que forma parte de la individualidad de cada quien. Cuarto. Luego de haberse reactivado el presente procedimiento con las debidas notificaciones a las partes, se declara que esta decisión ha salido dentro de lapso legal, razón por la cual, estando las partes a derecho, no hay lugar a notificación alguna de la misma.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los catorce (14)) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.-------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 am.).-----------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
AJAF/AYG/fga.
Exp. 2010-664
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