REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.083.051.
PARTE DEMANDADA: GRUPO 1.000, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre del 1991, bajo el N° 11, Tomo A-81 Tro., representada por sus Directores Gerentes MANUEL PINTO DA SILVA, MIRLA BEGONIA DOMÍNGUEZ y JROSA
APODERADO JUDICIAL: MORAIMA BRITO, NELSON GUEVARA, SONIA BRICEÑO y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.615, 72.053 85.418 y 73.260, respectivamente.
I
En fecha 28 de febrero de 2002 se dio inicio al presente procedimiento de calificación de despido por escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ROMERO contra la sociedad mercantil GRUPO 1.000, C.A., todos arriba identificados.
En fecha 11 de marzo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que tenga lugar el acto conciliatorio.
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 21 de marzo de 2002 compareció la parte demandada y presentó copia simple de Registro de su representada.
En fecha 16 de abril de 2002 compareció la parte demanda y otorgó poder apud acta a los abogados MORAIMA BRITO, NELSON GUEVARA, SONIA BRICEÑO y HANS DANIEL PARRA BRICE, arriba identificados.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 21 de julio de 2003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
De la secuencia de las actuaciones antes narradas observa este Tribunal que desde el día 11 de abril de 2002 el presente procedimiento está en estado de sentencia y no ha habido acto alguno de las partes, por cuyo motivo la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde hace diez (10) años.
Siendo así, estamos en presencia del decaimiento del objeto de la acción, pues habiendo transcurrido una década sin impulsar la causa mediante algún acto procesal que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, aludiendo a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 1° de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Conforme a esta posición, para que proceda su declaratoria, deben cumplirse los requisitos siguientes:
1. Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
2. Que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
3. Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así, este Tribunal en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, se evidencia de manera fehaciente la falta de interés en el proceso que la última actividad procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 3 de abril de 2002, según consta al folio 29 del expediente, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad, y por cuanto es evidente la perdida del interés procesal de la parte accionante, lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extinguida la acción y en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. AÑOS 202° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº E-2002-046