REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


San Antonio de Los Altos, 10 de mayo de 2012.

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 21 de marzo de 2012, presentado por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.112.497, asistida por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) de letras de cambio, procedente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinación realizada por el referido Tribunal en razón del Territorio, recibido en este Tribunal mediante oficio Nº AP31-M-2012-000095 de fecha 17 de febrero de 2012 (del cual se agrega copia), este Tribunal con fundamento en reciente jurisprudencia del máximo tribunal de la República que exige a los jueces efectuar una revisión muy minuciosa y acabada de la documentos fundamentales y de los petitorios que se efectúen en estos procedimientos, pues se ha considerado que en determinados casos se puede afectar el derecho a la defensa del demandado en el libramiento del decreto intimatorio, procedió a su examen y al efecto observa:

En el escrito de demanda, la intimante manifiesta que acciona judicialmente contra los ciudadanos JUAN BARRETO GONZALEZ y ANA MARGARITA BARRETO, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.886.584 y 4.835.877, respectivamente, en su condición de comprador el primero de los nombrados y la segunda en su condición de fiadora principal y solidaria, para que convenga en pagarle, o en su defecto sea condenada al pago de las cantidades siguientes: “1-. La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00), por concepto de capital de las letras de cambio vencidas e impagadas por incumplimiento de la deuda principal contraída. 2-. A pagar interese (SIC) moratorios vencidos y que sigan venciéndose por incumplimiento de la deuda principal citada en la cláusula anterior cuyos interés dan como resultado la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), 3-.Las costas y costos procesales que causen en ocasión al presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.”.

De la reproducción anterior se evidencia, en primer término, que se pretende la intimación al pago de los intereses de mora que se sigan causando hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de toda la obligación, y éstos son cantidades líquidas pero no exigibles al momento de la presentación de la demanda, por cuanto en este estado del proceso se desconoce su vencimiento al ser los mismos futuros; de suerte que de acordarse de esta forma el decreto intimatorio se afectaría al derecho a la defensa de la parte intimada, en virtud de que no le es posible saber qué cantidad debe pagar, para el caso de que quisiera darle cumplimiento a la intimación al pago u orden de pago decretada por el Tribunal.

En este orden de ideas, se advierte igualmente que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letras de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual, lo cual ameritaría el libramiento de un despacho saneador conforme al artículo 642 del texto adjetivo civil para que el actor se ajustara a la normativa mercantil.

Empero, siendo que la parte demandante además pretende en este juicio monitorio el pago de honorarios de abogado, lo cual tiene pautado un procedimiento en la Ley de Abogados y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en ejercicio de jurisdicción normativa, se incurre así en una inepta acumulación de pretensiones, lo cual va más allá del incumplimiento a que se contrae el citado articulo adjetivo y no puede ser objeto de corrección.

En consecuencia de los razonamientos expuestos, y de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la admisión de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpuesta por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ZERPA, contra los ciudadanos JUAN BARRETO GONZALEZ y ANA MARGARITA BARRETO, todos arriba identificados.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Expediente N°: E-2012-018
LCH