REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: GILBERTO SEPÚLVEDA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.542.748.
No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO C.A.,
APODERADO JUDICIAL: POLO ISIDRO MONTES y CARMEN TERESA LÓPEZ DE MONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 10.170 y 10.171, respectivamente.
I
En fecha 29 de enero de 2002 se dio inicio a la presente, mediante libelo de demanda por intimación interpuesto por el ciudadano GILBERTO SEPÚLVEDA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO C.A.
En fecha 6 de febrero de 2002 este Juzgado se admitió la demanda y libró decreto de intimación a la parte accionada, para que pagara la cantidad demandada o ejerciera la oposición.
En fecha 22 de febrero de 2002 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada.
En fecha 5 de marzo de 2002 compareció el abogado POLO ISIDRO MONTES y consignó poder autenticado otorgado a su persona y a la abogada CARMEN TERESA LÓPEZ DE MONTES, por el ciudadano UGO RUGGIERO DIPRISCO. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la intimación
En fecha 7 de marzo de 2002 compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas extemporáneas mediante auto de fecha 23 de abril de 2002.
En fecha 23 de abril de 2004 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa que desde el día 23 de abril de 2002, cuando este Tribunal declaró inadmisibles por tardías las defensas previas opuestas por la parte accionada, la parte actora no efectuó ninguna actuación que verifique su interés en el presente juicio.
Ahora bien, visto que desde el día señalado hasta la presente fecha ha transcurrido más de diez años sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte de los litigantes, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por tanto, al no existir impulso de los contendores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme lo dispone la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la perención de la instancia y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
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