REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San Antonio de Los Altos, 21 de mayo de 2012.

202° y 153°



Vistos el escrito de fecha 13 de enero de 2012 presentado por el ciudadano PEDRO CLEMENTE TRUJILLO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 707.855, asistido por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982, donde invocando su condición de usufructuario de un inmueble, según contrato que acompaña, solicita a este Tribunal, que con fundamento en el artículo 113 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se traslade a la dirección que allí señala, a objeto de que se notifique a la ciudadana FABIELA PETRA GAMEZ LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.484.472, en su condición de usufructuante sobre “…su voluntad de ofertar en compra venta el inmueble ocupado por él oferido cumplidas las condiciones las formalidades de la conversión (Sic) antes referidas, este Tribunal observa:
El objeto de la Ley en referencia, lo consagra el artículo 1, en estos términos:


De la letra del dispositivo arriba reproducido,se desprende que el ámbito de aplicación de esta novísima ley es la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, tengan estos carácter urbano o suburbano, que fueren “arrendados o subarrendados” y no comprende otros negocios jurídicos como comodato o usufructo.

Por su parte, el artículo 131 ejusdem, al que alude el solicitante, dispone:


De la inteligencia de esta norma claramente se colige que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, pero esta oferta corresponde efectuarla en forma exclusiva al propietario del inmueble o su apoderado judicial, tal como lo estable el artículo 136 ibídem:

Por tanto, siendo que el caso narrado por el solicitante trata de un usufructo, además de que quien pretende hacer la oferta de venta es el usufructuario, resulta improcedente efectuar bajo estos términos la notificación peticionada por no subsumirse en los parámetros de la norma invocada. Así se declara.


LA JUEZ TITULAR EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ MAIKEL MEZONES
Expte S- 2012-103