REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: DOMINICO LOVISI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.534.797.
APODERADOS JUDICIALES:
SORANGE MENDOZA, ARMANDO MENESES y FELIPE MENESES, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad No 6.261.017, 2.068.704 y 1.607.063, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.996, 95.837 y 170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO LOVISI PINTO y OMAIRA CAROLINA LEÓN FERNÁNDEZ DE LOVISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.226.024 y 5.074.967, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en juicio.
EXPEDIENTE Nº: E-2008-054
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por extinción de hipoteca, presentado en fecha 24 de octubre de 2008, por el ciudadano DOMINICO LOVISI, asistido por la abogada SORANGE MENDOZA, contra los ciudadanos ANTONIO LOVISI PINTO y OMAIRA CAROLINA LEÓN FERNÁNDEZ DE LOVISI, todos arriba identificados.
En fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos del último de los citados.
En fecha 4 de noviembre de 2008 compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a los abogados SORANGE MENDOZA, ARMANDO MENESES y FELIPE MENESES, antes identificados.
Luego de haberse efectuado sin éxito las diligencias conducentes a la citación personal de la parte demandada, los cuales abarcaron al libramiento de exhortos al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y solicitud de información sobre el último domicilio de los demandados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), lo que ameritó el cumplimiento de todos los requisitos de la citación cartelaria, sin que cumplidos los lapsos comparecieran los demandados, en fecha 1° de marzo de 2011 la representación judicial de la parte actora y solicitó la designación de defensor judicial a los accionados.
En fecha 3 de marzo de 2011 el Tribunal, vista la anterior solicitud, la acordó por ser procedente y nombró como defensora ad litem a la abogada KARINA PEREIRO GONZÁLEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.771, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Efectuada la citación de la defensora judicial, compareció el 11 de julio de 2011 y presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte accionante hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación.
La parte actora en su libelo narra que consta en documento autenticado en fecha 28 de febrero de 1996 ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, estado Miranda, anotado bajo el N° 5, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que adquirió un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio Torre 4, situado frente a la Avenida Principal del denominado Conjunto Residencial OPS, situado éste a su vez frente a la Avenida Intercomunal de San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, distinguido con el número 15-3, cuyos linderos y características constan en dicho instrumento. Que el precio de la venta fue fijado en NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 9.000.000,00), quedando a deber un saldo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00). Que en virtud de ese saldo “se constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado, en beneficio de los vendedores, pagaderos en la forma que se estipuló en el citado instrumento, mediante la emisión de setenta y dos (72), letras de cambio a razón de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs 70.140,00), tal como todo ello así se lo dejó evidenciado en las letras de cambio que debidamente cancelé a mis apreciados acreedores…”
Más adelante afirma que es el caso que ya canceló la expresada deuda sin que hasta la fecha de presentación de la demanda sus acreedores ANTONIO LOVISI PINTO y OMAIRA CAROLINA LEÓN FERNÁNDEZ DE LOVISI no le han extendido el respectivo documento de liberación de hipoteca; y que por tales razones se dirige ante este Tribunal a objeto de demandar a los indicados ciudadanos a objeto de que le extiendan el documento de liberación de hipoteca o, en su defecto, la sentencia que se dicte en este juicio le sirva como título de extinción de hipoteca, a los fines de registrar el citado pronunciamiento con el documento de adquisición del inmueble
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Trabada en esta forma la litis este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las pruebas allegadas a los autos, las cuales fueron producidas por la parte actora junto al escrito libelar, lo cual efectúa del modo que se expone a continuación:
• Copia certificada de contrato, suscrito entre las partes de este juicio, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1996, anotado bajo el N° 5, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la parte actora adquirió un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio Torre 4, situado frente a la Avenida Principal del denominado Conjunto Residencial OPS, situado éste frente a la Avenida Intercomunal de San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, presentado con el objeto demostrar la existencia de la hipoteca cuya declaratoria de terminación se pretende con este juicio, no surte esta eficacia probatoria por cuanto no cumple la formalidad del registro contemplada en el artículo 1.879 del Código Civil.
• Original de de setenta y dos (72), letras de cambio no causadas, a razón de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs 70.140,00) cada una, donde en la mitad de ellas, es decir, en treinta y seis (36) se señala como beneficiaria a la codemandada OMAIRA CAROLINA LEÓN y en la otra mitad, correspondiente igualmente a treinta y seis (36) cambiales, se menciona como tomador o beneficiario al codemandado ANTONIO LOVISI PINTO, y en su totalidad se señala como librado, es decir, obligado a DOMINICO LOVISI, titular de la Cédula de Identidad No 10.534.797, parte actora en el presente juicio, presentadas con el objeto de demostrar “… que en mi (su) poder se indica en forma indubitable que la hipoteca está en (Sic) evidentemente extinguida…”, este Tribunal aprecia que con tales títulos valores no se deduce el pago de la obligación principal garantizada con la hipoteca, por cuanto no están causadas, entendiéndose por estas aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrados así los hechos y valoradas como fueron las pruebas cursantes a las actas, este Tribunal en primer punto observa que la parte actora promueve el presente juicio de extinción de hipoteca presentando como instrumento fundamental de la demanda una copia certificada de documento notariado de venta de un inmueble celebrado entre las partes, donde, según la declarante se constituyó la hipoteca cuya extinción pretende.
Con base en esta alegación, este Tribunal estima pertinente inquirir en el ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso de autos, a objeto de determinar la conceptualización que sobre esta figura contiene el Código Civil. Así, el artículo 1.877 la define del modo siguiente
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
El artículo 1.879 ejusdem, a su vez dispone:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. “
Asimismo, el artículo 1.896 ibidem, prescribe:
“La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.”
Por su parte, el Diccionario Jurídico Venelex, publicado por DMA Grupo Editorial C.A 2003, Tomo I, págs. 559 y 560, refiere como caracteres de la hipoteca los siguientes: 1. Es un derecho real de garantía, 2. Es un derecho accesorio, 3. No confiere los derechos de uso, 4. Es un contrato solemne. 5. Tiene como fundamento bienes muebles o inmuebles, 6. Es un derecho especial y 7. Es un derecho indivisible. En cuanto al carácter solemne desarrolla lo siguiente: “La hipoteca es un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz…”. Más adelante, cuando refiere la publicidad de la hipoteca, señala: “La publicidad de la hipoteca es un principio general que está consagrado en el artículo 1.879 del Código Civil en los términos siguientes: (…Omissis…). En tal sentido, cuando se haya constituido una hipoteca por documento privado, aunque ésta haya sido reconocido por el deudor o cuando el documento ha sido otorgado por un funcionario público, la hipoteca es ineficaz, en atención a que la solemnidad del Registro es indispensable para la validez de la misma”
En la misma línea de pensamiento la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia contra Seguros Nuevo Mundo, C.A.), ratificando criterio anterior, determinó lo siguiente:
“…la doctrina al referirse al modo de perfeccionamiento y requisitos de los contratos ha distinguido entre las formalidades ad substantiam o ad solemnitatem y formalidades ad probationem y de publicidad. Sobre las primeras se dice que son aquellas cuyo cumplimiento es esencial e indispensable para la existencia del contrato, es así como suele señalarse dentro de este tipo al contrato de hipoteca, el cual exige el registro del documento ante una oficina subalterna de Registro Público (artículo 1879 del Código Civil); asimismo, respecto de las segundas se ha señalado que son aquellas que no guardan relación alguna con la existencia del contrato en sí, sino que son impuestas por el legislador en atención a otro tipo de intereses, se trata así de las formalidades ad probationem y las formalidades de publicidad. Las formalidades ad probationem tal como su nombre lo indica, son exigidas a efectos de la demostración del contrato del que se trate; los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a esos terceros, pudiendo ser ignorado por éstos…”. (Destacados de este fallo).
De acuerdo con la doctrina antes invocada, es un requisito esencial para la existencia del contrato de hipoteca el cumplimiento de la solemnidad del registro público del instrumento constitutivo del gravamen, en la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde esté situado el inmueble objeto del acto (Vid., artículo 1.915 del Código Civil).
En efecto, la formalidad del registro no solo configura un requisito substancial que condiciona la existencia y validez de la hipoteca, sino que también tiene por finalidad revestir al acto constitutivo del gravamen de la presunción de publicidad que otorga la escritura pública, a los fines de que el acto surta sus efectos erga omnes y sea, por tanto, oponible a terceros, tal como lo expresa el artículo 1.924 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva civil, específicamente en los artículos 1.877, 1.879, 1.896 y 1.924 y en consonancia con las doctrinas arriba reproducidas, estima quien aquí sentencia que al no cumplir la hipoteca cuya extinción se pretende con el requisito de la solemnidad del registro que exige la norma para este acto, se tiene que la pretendida hipoteca, contenida en un instrumento notariado no surtió los efectos legales correspondientes, por cuanto como se ha destacado suficientemente en este fallo, el registro no sólo es un medio de publicidad de la hipoteca, es esencialmente el que determina su nacimiento, y siendo que dicho acto no nació, resulta improcedente el que este Tribunal declare su cese, término o conclusión, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo del fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda que por extinción de hipoteca incoara el ciudadano DOMINICO LOVISI, contra los ciudadanos ANTONIO LOVISI PINTO y OMAIRA CAROLINA LEÓN FERNÁNDEZ DE LOVISI, ambas partes identificadas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS 202° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/
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