En horas de despacho del día de hoy, jueves diecisiete de mayo de dos mil doce (17/05/2012), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012 (ver f. 16), previa solicitud efectuada en fecha 15 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte querellante, ciudadano FERNANDO DE ABREU MARÍA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.295.945, mediante diligencia suscrita (ver f. 15) por el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 97.904, para la práctica del DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 26 de marzo de 2012, a favor del querellante, en ocasión al interdicto de amparo a la posesión que incoare el prenombrado ciudadano, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 4, EDIFICIO 1, DE LA URBANIZACIÓN SIMON BOLIVAR, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, representada por la ciudadana CLEBERY ELENA BETANCOURT GÁMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.730.019, sobre “… la servidumbre de paso por el estacionamiento del Bloque 7 de la Urbanización simón (sic) Bolívar, que da hacia el lindero sur de su propiedad y que comunica con el fondo de su local comercial, donde está instalada una puerta de acceso al local y funge también de salida de emergencia…”. Por lo que se ordenó se practiquen todas aquellas medidas o actuaciones que resulten necesarias para hacer cesar los actos perturbatorios que la querellante en su solicitud describe como “… acceso éste que viene utilizando pacíficamente desde la fecha en que instale el fondo de comercio (…) hasta la fecha de su eliminación, pusieron en funcionamiento un portón mecánico de entrada vehicular a dicho estacionamiento y no me permiten siquiera entrar por el mismo, aunado a esto le dieron la llave del mencionado portón mecánico a algunos vecinos y a mi me niegan la entrega de una llave para poder accesar por la servidumbre de paso…” ; se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del abogado MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS, conjuntamente con la representación judicial de la parte querellante, abogados ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ y RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.904 y 5.360, respectivamente, así como los funcionarios policiales necesarios para la práctica del referido decreto, en la siguiente dirección: “Urbanización Simón Bolívar, Calle Simón Bolívar Uno, entre Bloque 4 y Bloque 7, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.” Una vez en lugar, el Tribunal procedió a ubicar el área descrita en la comisión como servidumbre de paso. En el sitio referido se encuentra un portón que da acceso al estacionamiento del Bloque 4 de la Urbanización Simón Bolívar. Una vez que el Tribunal ingresa al área de estacionamiento, en virtud de que la conserje del Edificio abrió el portón, se observa un inmueble dividido en dos (2) locales, en cuya parte posterior (la cual se entra por el referido estacionamiento) se visualizan dos puertas, una de las cuales se halla signada con el Nº 56. Luego de comprobado lo antes expuesto, el Tribunal solicitó la presencia de algún representante de la Junta de Condominio, siendo atendido el Tribunal por una ciudadana que dijo ser y llamarse ROJAS PIERRO TIBISAY, quien a los efectos presentó cédula de identidad Nro. 3.817.387., y manifestó ser la Presidenta de la Junta de Condominio del Bloque 4, del Edificio 1, de la Urbanización Simón Bolívar. Una vez que se verificó la identidad de la prenombrada ciudadana, se le notificó de la misión del Tribunal, para lo cual fue necesario leerle el contenido integró del despacho objeto de la presente comisión. De seguidas el Tribunal, a fin de asegurar el cumplimiento del decreto, tenor del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la parte querellada, a través de la persona que manifiesta ser su Presidente, ciudadana ROJAS PIERRO TIBISAY, ya antes identificada, que deben cesar de inmediato las perturbaciones llevadas a cabo por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 4, EDIFICIO 1, DE LA URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, toda vez que el Tribunal de la causa decretó el amparo a la posesión del querellante antes identificado sobre “… la servidumbre de paso por el estacionamiento del Bloque 7 de la Urbanización simón (sic) Bolívar, que da hacia el lindero sur de su propiedad y que comunica con el fondo de su local comercial, donde está instalada una puerta de acceso al local y funge también de salida de emergencia…”; tal y como lo establece el despacho proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En este estado, la Presidenta de la Junta de Condominio del Bloque 4, ciudadana ROJAS PIERRO TIBISAY, ya tantas veces identificada, solicitó ser oída por el Tribunal, y luego de ser autorizada expone: “Como representante y vocera de la Junta de Condominio del Bloque 4, y a fin de dar cumplimiento a la medida decretada, se convocará a la mayor brevedad posible una asamblea de co-propietarios a fin de evaluar y estudiar lo conducente respecto a la entrega de la llave (electrónica) que abre el portón que abre el área de estacionamiento, al ciudadano FERNADO DE ABREU MARÍA. Es todo.” En este estado, representación judicial de la parte querellante, abogados ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ y ALVAREZ ESCALONA RAFAEL ANTONIO, solicitaron ser oídos por el Tribunal, y luego de ser autorizado exponen: “En virtud de la condición señalada por la persona que manifiesta ser la Presidenta de la Junta de Condominio, como representante de ésta última, lo que implica una negativa de dar cumplimiento a la medida dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, lo que constituye un desacato a un mandato judicial e igualmente constituye un hecho impeditivo a la eficaz labor de la administración de justicia; y, en defensa de los derechos e intereses de nuestro representado, nos reservamos las acciones legales a los cuales él tenga derecho. Es todo.” Concluida las exposiciones anteriores, el Tribunal procede a fijar Cartel de Notificación en la Cartelera de Información del bloque 4 de la Urbanización Simón Bolívar, ubicada en el hall de dicha residencias. En este estado y siendo las 12:15 de la tarde, hizo acto de presencia en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal una persona que dijo ser y llamarse JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.118.592, quien manifestó ser el abogado que asiste a la de la JUNTA DE CONDIMNIO DEL BLOQUE 4, EDIFICIO DE LA URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, presentando al efecto el carnet de Inpreabogado Nro.111.287. Una vez verificada la identidad y profesión del prenombrado ciudadano, este solicitó ser oído por el tribunal y una vez autorizado expuso: “ Asumo La representación sin poder de la comunidad conforme al artículo 168 del Código de procedimiento Civil, ya que el único autorizado conforme a la ley para otorgar poderes es el Administrador de la Junta de Condominio previa autorización de la comunidad de co-propietarios, el cual no se encuentra en éste acto, y al ser yo co-propietario de esta comunidad, asumo su representación. En tal sentido y conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la presente medida en virtud que la comunidad de propietarios y la junta de condominio no ha sido notificada ni citada del presente proceso, lo que violenta flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ejercer su defensa. Asimismo, ha sido criterio reiterado, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que antes de la práctica de cualquier medida, debe ser informada la parte contra la cual se vaya a practicar, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso. Asimismo, visto el cuaderno de comisión de la cual se evidencia que la presente demanda fue incoada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO, opongo la falta de cualidad pasiva, por cuanto la presente demanda debió haber sido incoada, en contra de la comunidad de propietarios o co-propietarios, ya que la junta de condominio solo tiene la representación de los mismos, todo ello conforme al artículo 18 de la ley de Propiedad Horizontal. Por tal motivo me opongo a la presente medida y solicito su suspensión conforme al 602 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo”. Concluida la exposición anterior, el Tribunal le observa a la representación judicial de la parte querellante, que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el principio de igualdad enunciado en dicho artículo, pueden hacer las observaciones que a bien consideren, respecto a la exposición efectuada por el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, ya antes identificados; a lo que manifestaron que no era necesario ya que su intervención anterior era suficiente. En virtud de lo anterior, el Tribunal de seguidas se pronuncia sobre los alegatos esgrimidos, en los siguientes términos: “Primero: El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la capacidad de postulación (representación sin poder) invocada por el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, a fin de acreditar su interés para intervenir en el presente acto, y menos aún cuando no presenta algún elemento indiciario demostrativo de su interés; Segundo: La oposición formulada a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de impugnación para enervar los efectos de una medida cautelar, por razones de legalidad (admisibilidad y procedencia), no está previsto para los decretos interdictales en atención a la naturaleza de dicha figura procesal; Tercero: Respecto a la falta de notificación de la presente medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que “… en el procedimiento interdictal, tanto la medida de restitución como la de secuestro pueden ser dictadas antes de la citación del querellado (…) el no haber sido citados los accionados antes de la practica de la medida, no constituye violación al debido proceso…” (Sent. Nº 1022, del 19 de mayo del 2003, exp. Nº 02-0119, Sala Constitucional – TSJ.); y, Cuarto: La falta de cualidad, por ser un atributo de la pretensión que implica su inadmisibilidad, solo puede ser invocada como defensa perentoria o de fondo por ante el Tribunal Causa y en la oportunidad procesal previsto para ello, y no en el presente acto. Es todo.” En consecuencia el Tribunal ordena la conclusión de la presente medida. Concluida la presente medida se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios Oficial Jefe SOTO FRANKLIN y Oficial I TOVAR LUIS, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 12.414.931 y 17.693.572, respectivamente, ambos adscritos a la Unidad de Control de Reuniones y Manifestaciones Altos Mirandinos de la Policía del Estado Miranda. En este estado y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), el Tribunal declara concluido el acto y ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.
EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE.



LA NOTIFICADA.
EL REPRESENTANTE SIN PODER






LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.




LA SECRETARIA ACC.

OMAIRA MATERANO N.
COMISIÓN N° 2590-12.