REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 153°
SOLICITANTES: DANIEL RAMON MONTES DE OCA GARCIA y BEATRIZ OBDULIA OLIVEROS DE MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.041.589 y 6.852.467, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 20 de Abril de 2012, se recibió escrito proveniente del sistema de distribución, presentado por los ciudadanos DANIEL RAMON MONTES DE OCA GARCIA y BEATRIZ OBDULIA OLIVEROS DE MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.041.589 y 6.852.467, respectivamente, asistidos por la Abogada ELOISA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.008; alegando que contrajeron matrimonio en fecha 29 de Enero de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, (hoy Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda), según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 003, folio 03, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1988, estableciendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Sector El Paraparo, calle Francisco Esqueda, casa Nº 225. Continúan alegando que desde el mes de Mayo de 2001, se encuentran separados de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan a este Tribunal, que previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común. De dicha unión procrearon tres hijos, ciudadanos DANIELA DANIBETH MONTES DE OCA OLIVEROS, DARWIN DANIEL MONTES DE OCA OLIVEROS y DAIKER DANIEL MONTES DE OCA OLIVEROS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.742.524, 23.526.729 y 21.468.183, respectivamente, y no adquirieron ningún tipo de bienes.
En fecha 26 de Abril de 2012, comparecieron los ciudadanos DANIEL RAMON MONTES DE OCA GARCIA y BEATRIZ OBDULIA OLIVEROS DE MONTES DE OCA, asistidos por la Abogada ELOISA HERNANDEZ, y mediante diligencia consignaron los siguientes documentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de sus cédulas de identidad, partidas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad de sus hijos, ciudadanos DANIELA DANIBETH MONTES DE OCA OLIVEROS, DARWIN DANIEL MONTES DE OCA OLIVEROS y DAIKER DANIEL MONTES DE OCA OLIVEROS. En esa misma fecha los ciudadanos DANIEL RAMON MONTES DE OCA GARCIA y BEATRIZ ABDULLA OLIVEROS DE MONTES DE OCA, le otorgaron poder apud acta a la Abogada ELOISA HERNANDEZ AFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.008.
Admitida la solicitud en fecha 26 Abril de 2012, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de Abril de 2012, compareció la Abogada ELOISA HERNANDEZ ALFARO, apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó carta de residencia del ciudadano DANIEL RAMON MONTES DE OCA.
En fecha 30 de Abril de 2012, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público.
En fecha 10 de Mayo de 2012, compareció la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y mediante diligencia manifestó no tener objeción, ni observaciones que formular.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DANIEL RAMON MONTES DE OCA GARCIA y BEATRIZ OBDULIA OLIVEROS DE MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.041.589 y 6.852.467, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29 de Enero de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, (hoy Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda), según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 003, folio 03, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARNELL QUIJADA CORASPE
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARNELL QUIJADA CORASPE
Exp. N° 1694/2012
JVA/aqc/cc.-