REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1621/2012
PARTE ACTORA: FERNANDO GOUVEIA GOMES CAMACHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 1.063.336.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.587.456, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 31.905.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO GONCALVES DE LECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 81.851.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Vista la transacción celebrada en esta misma fecha, entre la Abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.587.456, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO GOUVEIA GOMES CAMACHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 1.063.336, y el ciudadano ERNESTO GONCALVES DE LECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 81.851.254, en su carácter de parte demandada, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.141.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379, donde solicitan la Homologación de dicha transacción, y que una vez que conste en el expediente el cumplimiento de lo acordado, se proceda al cierre y el archivo del mismo.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, ciudadano FERNANDO GOUVEIA GOMES CAMACHO, se encuentra representado por su apoderada judicial, Abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, quién posee dicha facultad según se desprende del Documento Poder que riela al folio 09 del presente expediente, en consecuencia se encuentra habilitada para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al particular Tercero del escrito de transacción se observa que la apoderada judicial de la parte actora acepta la transacción con la salvedad de que el atraso de más una de las cuotas correspondientes, dará derecho a la ejecución forzosa de la suma total adeudada, y por cuanto una de las características principales de la cosa juzgada es su ejecutabilidad, ejecución que solo puede ser de dos maneras voluntaria y forzosa, procediendo la forzosa, una vez vencida la ejecución voluntaria sin que ocurriese el cumplimiento, mal puede este Tribunal otorgar el visto bueno a la pretensión de la parte actora de efectuar la ejecución forzosa antes de la ejecución voluntaria. Y así lo considera el Tribunal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en esta misma fecha, entre la Abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.587.456, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO GOUVEIA GOMES CAMACHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 1.063.336, y el ciudadano ERNESTO GONCALVES DE LECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 81.851.254, en su carácter de parte demandada, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.141.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379; niega la pretensión de la parte actora de que el atraso de mas de una de las cuotas correspondientes, dará derecho a la ejecución forzosa de la suma total adeudada; y una vez que conste en el expediente el cumplimiento de lo acordado, se proceda al cierre y el archivo del mismo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARNELL QUIJADA CORASPE
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana
(11:30 a.m.) se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARNELL QUIJADA CORASPE
Exp. N° 1621/2012
JVA/aqc/cc.-
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