REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

202° y 153°
EXPEDIENTE N° 1600/2012

PARTES ACTORA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de Junio de 1998, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre, e inscrita a su vez por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el Nº 616 del Sector Público, en fecha 19 de Junio de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORICHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº 10.283.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.711.
PARTE DEMANDADA: MARLENE JASPE LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.401.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el Abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORICHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº 10.283.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.711, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de Junio de 1998, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre, e inscrita a su vez por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el Nº 616 del Sector Público, en fecha 19 de Junio de 1998, contra la ciudadana MARLENE JASPE LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.401.263, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la ciudadana MARLENE JASPE LANDAEZ y la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), por un vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: DAL78W, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ58YFW1712406. SEGUNDO: en reconocer que quedan en beneficio de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), el monto cancelado por la parte demandada, a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo hasta la fecha, TERCERO: en hacer entrega a la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio cuya resolución se reclama. CUARTO: que en caso de que no se pueda ubicar el vehículo objeto de la presente demanda o que el poseedor del mismo no quiera hacer entrega d este, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que lo incluyan en su Sistema Computarizado de Información policial (SIPOL), como solicitado ya que de lo contrario podría quedar ilusorio un posible fallo a favor de la demandante. QUINTO: Que sea condenado en costas procesales en el presente juicio, incluyendo los honorarios de los Abogados, los cuales se fijan en el treinta por ciento (30%) del monto tota definitivo de la presente demanda.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora, invocó el artículo 1167 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 18 de Enero de 2012, el Tribunal dictó auto, donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 1600/2012.
Posteriormente en fecha 15 de Febrero del año 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, y presentó escrito mediante el cual consignó los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 23 de Febrero del año en curso, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARLENE JASPE LANDAEZ, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que se practique, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se solicitaron los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de compulsas, boleta de citación, carteles, copias certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó. Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 15 de Febrero del año 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, y presentó escrito mediante el cual consignó los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda. Por auto de fecha 23 de Febrero del año en curso, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARLENE JASPE LANDAEZ, y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la prenombrada ciudadana, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por inactividad. Y así decide.-
III
DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por el Abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORICHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº 10.283.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.711, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de Junio de 1998, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre, e inscrita a su vez por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el Nº 616 del Sector Público, en fecha 19 de Junio de 1998, contra la ciudadana MARLENE JASPE LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.401.263, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.


ANDREINA DIAZ
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.


ANDREINA DIAZ
Exp. N° 1600/2012
JVA/ad/cc.-