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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 1688/2012
PARTES: YURI YULEIMA ARELLANO DE GARZÓN y GABRIEL GARZÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.107.568 y 14.742.756, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 10 de Abril de 2012, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos YURI YULEIMA ARELLANO DE GARZÓN y GABRIEL GARZÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.107.568 y 14.742.756, respectivamente, asistidos por el abogado MARIO IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.875, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 1688/2012, en el cual alegan que, en fecha 23 de Octubre del año 1985, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 99, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1985, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en El Conjunto Residencial Valle Alto, Calle 1 Norte, Casa 67, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma manifiestan que de la unión conyugal, procrearon dos (02) hijos de nombres: JONNATHAN ALEXANDER GARZÓN ARELLANO y JENNYFER GABRIELA ALEXANDRA GARZÓN ARELLANO, asimismo, alegan que, la ciudadana YURI YULEIMA ARELLANO DE GARZÓN, actualmente se encuentra domiciliada en la dirección antes mencionada y el ciudadano GABRIEL GARZÓN RAMÍREZ, se encuentra domiciliado en La Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda,
Continúan alegando que, a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que los llevó a separarse de hecho, la cual mantienen desde el 15 de Febrero de 1997, sin que exista en la actualidad cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación; motivo por el cual, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma manifiestan que durante el tiempo que han permanecido separados, la guarda y custodia de sus hijos hasta sus respectivas mayorías de edad y emancipación, la ejerció la madre, compartiendo la patria potestad con el padre y éste contribuyendo con la obligación de manutención de sus hijos, mientras fueran menores de edad y no estuviesen emancipados. De igual forma declaran que durante el tiempo de convivencia en la vida conyugal, adquirieron bienes susceptibles de partición, por lo que, solicitan se declare el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 16 de Abril de 2012, comparecieron los ciudadanos YURI YULEIMA ARELLANO DE GARZÓN y GABRIEL GARZÓN RAMÍREZ, asistidos por el abogado MARIO IZQUIERDO y mediante diligencia consignaron recaudos.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Abril de 2012, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de Abril de 2012, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Abril de 2012, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YURI YULEIMA ARELLANO DE GARZÓN y GABRIEL GARZÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.107.568 y 14.742.756, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de Octubre del año 1985, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 99, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal y liquídese.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARNELL QUIJADA CORASPE
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m),
se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARNELL QUIJADA CORASPE
Exp. N° 1688/2012
JVA/aq/mg.-
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