En el día de hoy, lunes catorce de mayo de dos mil doce (14/05/2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo del año dos mil doce (14/03/2012), con ocasión del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO TORRES contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURA COUNTRY CLUB, que se sustancia en el expediente número 2857-10 y, en este Juzgado Ejecutor a través de la comisión identificada con la sigla 12-C-1740, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada “...hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45.657,00), monto este que comprende el doble de la suma condenada a pagar en el particular Segundo (2do) de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2011, mas las costas de Ejecución calculadas prudencialmente por este Juzgado en la suma de CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.073,00), a razón del 25 % de dicha cantidad, incluidas en la suma anterior.- Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.365,00), que comprende la suma líquida condenada a pagar en el capítulo Segundo (2do) de la Sentencia dictada por este Tribunal más las costas de ejecución también referidas…”. Seguidamente, previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: ANGEL RAMON ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.403, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: JESUS LOVATTY y LUIS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-22.564.417 y V-18.713.383, oficiales policiales adscritos a la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial número seis (6) con sede en esta ciudad de Guarenas, e identificados con las placas 5176 y 5313, respectivamente, al mismo inmueble que en fecha miércoles nueve de mayo de dos mil doce (09/05/2.012) se constituyó a los fines de ejecutar la referida medida judicial, la cual quedó diferida para las diez hora de la mañana del día de hoy, 14 de mayo de 2012, por lo que estando constituido en el local comercial, destinado a oficina, distinguido con el nombre ADMINISTRADORA DANORAL y con el número y letra 2-31, ubicado, en piso 2 del Centro Comercial Buenaventura, avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica nuevamente de su misión al ciudadano: CIRO ARNALDO ABELLO HUICE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.265.504, quien ratificó ser administrador y que el inmueble donde se encuentra constituido es la sede donde funciona una de las oficinas de la Administradora Danoral, la cual lleva la administración y las cuentas del Conjunto Residencial Bonaventura Country Club. Inmediatamente, el Tribunal lo notifica de su misión y le recuerda al notificado de que a esta hora del día de hoy estaba fijada la continuación de la presente medida. Seguidamente, el notificado expone: “Deseo que el Tribunal reciba la llamada telefónica de los representantes del nivel central de la administradora Danoral, los cuales están en una tranca vehicular que ha impedido que los mismos lleguen a este lugar. Es todo.” Inmediatamente, el apoderado actor, ampliamente identificado en esta acta, expone: “Me opongo a tal pretensión del notificado, en vista de que esta administradora estaba notificada expresamente desde el miércoles nueve de mayo de 2012 de que a esta hora se iba a reanudar la presente actuación judicial, quedando los mismos comprometidos en mostrar los libros contables de la persona demandada y, el concederles un tiempo superior al acordado por este Honorable Tribunal sería como ofensivo a la Majestad del Poder Judicial, por lo cual pido se proceda a ejecutar esta medida o se establezca las responsabilidades a que hubiere lugar. Es todo.” Oído lo anterior, este Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: El derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió al notificado desde el día miércoles 09 de mayo de 2.012, hasta el día de hoy a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) para que mostrara los libros de la demandada o en su defecto alegara lo que a bien tuviera. Así las cosas, el hecho de que el notificado o la administradora Danoral hayan decidido traer los libros o la defensa de la demandada y/o tercero el mismo día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el presente acto, constituye un riesgo que asumieron con las consecuencias que generaría el no estar presente en el lugar y día señalado; y, no se puede señalar que no se les garantizó su derecho a la defensa en vista de que estaban notificados con días de anticipación a esta continuación de esta medida judicial. Tiempo este suficiente para que comparezca él o los representantes de la referida junta de condominio demandada, abogado que defienda sus derechos e intereses, y/o terceros con interés legítimo y directo en esta ejecución, todo con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que concurra cualesquiera de los representantes de la Junta de Condominio de la Urbanización Bonaventura Country Club y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes o derechos de la parte demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la misma como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al mismo notificado del acta levantada por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2012. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, quien expone:”Muy respetuosamente me dirijo a este Juzgado Ejecutor de Medidas y consigno en este acto, copia del reglamento interno del Conjunto Residencial Bonaventure, el cual contempla las funciones, deberes y obligaciones de la Junta de Condominio, por lo que apegándonos a su normativa como a la Ley de Propiedad Horizontal, solicitamos se proceda a materializar la presente medida de embargo ejecutivo y se le ordene al ciudadano CIRO ARNALDO ABELLO HUICE, jefe de la oficina de la administradora Danoral, con sede en el Centro Comercial Buenaventura, situada en Guatire, muestre los libros contables de la demandada y así poder verificar los haberes de la misma para ser embargados hasta por el límite ordenado por el Tribunal de la causa en el mandamiento de ejecución. Es todo.”. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra al notificado, ciudadano: CIRO ARNALDO ABELLO HUICE, quien de seguidas expone:”No puedo mostrar los libros que me comprometí mostrar a este Tribunal el día miércoles 09 de mayo de 2012, en vista de que no los tengo, sino que los mismos los carga la abogada de la administradora la cual se encuentra en una cola que le ha impedido llegar a esta sede. Es todo.” In continente, a los fines de garantizar el derecho a replica y contra replica, el Tribunal le sede el derecho de palabra a la parte actora, representada por su apoderado judicial, quien de seguidas expone:”Ratifico mi exposición anterior. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra al notificado, quien de seguidas expone:”No tengo más nada que decir. Es todo.” Acto seguido, este Tribunal a los fines de instrucción considera procedente hacer el siguiente análisis, el embargo ejecutivo es una medida judicial que persigue privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad ordenada embargar por el Juzgado A-QUO, para preservarlo, en manos de un tercero (Depositaria Judicial), a favor de quien resulte triunfador, salvo que se trate de sumas liquidas de dinero. No obstante a ello, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, contempla la posibilidad de que a petición de la parte ejecutante, el juez se traslade a sitios donde se encuentren bienes o derechos propiedad del demandado a embargarse. “A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.”, tal y como lo contempla el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para la materialización de la presente comisión el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en presencia de bienes o derechos propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos que no se han podido verificar en vista de que el notificado manteniendo una actitud que puede ser considerada de reticencia contra la Administración de Justicia, no previó tener con anterioridad los libros contables ni la defensa de la parte demandada, a quien supuestamente administra y, en vista de que los funcionarios públicos tenemos la obligación legal de hacer del conocimiento del Ministerio Público de aquellas actuaciones que en el ejercicio de nuestras funciones observemos la presencia de un hecho punible estamos en la obligación de hacer la participación a la Vindicta Pública para que de considerarlo procedente actúe en consecuencia, circunstancia que ocurre en el presente caso cuando el notificado primigenio, ciudadano: CIRO ARNALDO ABELLO HUICE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.265.504, manifiesta no contar con los libros contables de la demandada, circunstancia que expresamente se le advirtió el día miércoles 09 de mayo de 2012, de que iba hacer considerada como una obstrucción a la Administración de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 207 del Código Penal, en consecuencia, se ordena participar de tal circunstancia a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que de considerarlo procedente califique la actuación omisiva del notificado, para lo cual se deberá librar oficio remitirle anexo al mismo copia certificada de la presente acta como la levantada por este Juzgado en fecha miércoles 09 de mayo de 2.012, para lo cual se autoriza a la ciudadana ALGLEDYS BASTARDO, a que conjuntamente con el secretario firmen las misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Resuelto lo anterior, este Tribunal considera procedente notificar de esta actuación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que de considerarlo procedente realice una inspección in situ y constate la existencia o no de violación a los deberes formales de la demandada, la cual al entregar los libros contables a un tercero (administradora) pudo haber menoscabado lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio y 102 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se ordena librar oficio y remitirle anexo al mismo copia certificada de la presente acta como la levantada por este Juzgado en fecha miércoles 09 de mayo de 2.012, para lo cual se autoriza a la ciudadana ALGLEDYS BASTARDO, a que conjuntamente con el secretario firmen las misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Finalmente, se le concede al actor o a su apoderado judicial, noventa (90) días calendarios, contados a partir del día de hoy para impulsar esta ejecución, advirtiéndole que en caso de que transcurra dicho lapso y no impulse la presente medida judicial, se entenderá que operó la falta de interés y se remitirá las resultas al Juzgado de origen, todo de conformidad con la sentencia de fecha: 10-02-2000, expediente número 91-19.794, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, quien entre otras cosas sentenció: “…la perdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia, en cambio la perdida del interés substancial genera la improcedencia del Derecho deducido en juicio…”, criterio este acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa en vista de que el notificado no mostró los libros contables a que se había comprometido presentar en fecha 09 de mayo de 2012, circunstancia que impidió esta ejecución. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público como al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) participándoles de esta actuación y remitiéndoles copia certificadas de las actas levantadas al efecto por este Tribunal. SEXTO: Notifíquese de todo lo acontecido al Tribunal de la causa. Cúmplase. Acto seguido, el notificado se retira del acto, no sin antes que el Tribunal le informara de lo aquí decidido. Seguidamente, el Secretario da lectura y se hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta la cual carece de borrones, enmiendas y tachaduras. A continuación, siendo las diez horas y veinte y cuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por cuanto para este momento la administradora Danoral no cuenta con los libros contables de la demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien se retiró de este acto.
El juez,

Dr. César A. Medrano R.

El apoderado judicial del actor,

Abogado: ANGEL R. ZAMORA.


El notificado,
Ciudadano: CIRO A. ABELLO H
(Se retiró del acto)

Los funcionarios policiales,


Ciudadanos: JESUS LOVATTY y LUIS CASTELLANOS


El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.





Comisión Nº. 12-C-1740.-
Expediente número 2857-10.-