En el día de hoy, jueves tres de mayo de dos mil doce (03/05/2012), siendo las nueve horas y veinte y siete minutos de la mañana (9:27 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, de fecha veinte y siete de marzo dos mil doce (27/03/2.012), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) incoado por el ciudadano PABLO EMILIO MONTILLA ACUÑA contra la sociedad mercantil BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L, que se sustancia en el expediente identificado con el número 3426 (nomenclatura interna del Tribunal Comitente) y en este Juzgado Ejecutor en la comisión 12-C-1733, en la que se decretó la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, a favor de la parte actora, recayendo la primera de las mencionadas medidas, sobre el siguiente bien inmueble: “…arrendado distinguido con la letra “C”, ubicado en la calle Regulo Franquiz, N°.30, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda;… Asimismo, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs.F. 24.840,oo) que comprende el doble de lo condenado más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) que asciende a TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. F.3.240,00). Asimismo, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades líquidas de dinero deberá recaer sobre la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 14.040,00) que comprende lo condenado más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%)…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.178.284, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.871, se trasladó y constituyó con ésta y con la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédulas de identidad número V-639.376, a un local comercial identificado con la letra “C”, número 30, que tiene una inscripción exterior que reza: “BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L”, situado en la calle Regulo Franquiz, teniendo a su frente la catedral, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, este Juzgado Ejecutor notifica de su misión a la ciudadana: YULEIDI MAYKELY VALERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-18.954.726, quien manifestó ser la encargada y expone: “Aquí funciona la empresa boutique del aluminio Jaysus, de la cual soy su encargada, el dueño de la misma es el señor EUSTOQUIO OLIVERO. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el representante de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca él o los representantes de la demandada como abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, la notificada permite el ingreso del Tribunal al interior del inmueble en referencia y hace una llamada telefónica que a su decir fue el ciudadano EUSTOQUIO OLIVERO, participándole la presencia y misión del Tribunal e instándolo a que concurra, lo cual a su decir fue aceptado por él mismo. En el ínterin del plazo concurre el ciudadano EUSTOQUIO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.196.715, quien manifestó ser el representante de la sociedad mercantil BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L, lo cual fue aceptado por la notificada como por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal no haber alcanzado algún acuerdo.
Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se apersone él o los representantes de la empresa demandada y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la notificada primigenia como al representante de la empresa demandada, ciudadano EUSTOQUIO OLIVERO, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a su favor y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: ”En vista de que a sido materialmente imposible que la parte demandada cumpliera voluntariamente con la sentencia que dictara el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, con ocasión del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le instaurara a la sociedad mercantil BOUTIQUE DEL ALUMINIO S.R.L, me vi en la imperiosa necesidad de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2.012 y luego el forzoso para que me entregaran este mandamiento de ejecución por lo cual, insisto en materializar la presente comisión con todas las formalidades legales y en el supuesto de que la parte demandada no tenga un sitio para donde trasladar sus bienes muebles solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia que sean necesarios. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra el notificado, representante de la empresa demandada, antes identificado, quien de seguida expone: “Yo puedo pagar la acreencia que hoy se me presenta y como presidente de la sociedad mercantil con responsabilidad limitada BOUTIQUE DEL ALUMINIO, del cual soy su presidente según se desprende del documento debidamente registrado en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, bajo el número 15, tomo 50-A del año 2009 y originalmente registrado en dicho Registro bajo el número 62, tomo 123-A-VII de fecha 18 de octubre de 2.000, el cual muestro en este acto y solicito que me sea devuelto. Por consiguiente, solicito se me ofrezca una forma de pago que sea viable en el tiempo. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, expone: “Insisto en la materialización de la presente comisión en lo que respecta a la entrega material y me reservo el derecho de señalar bienes propiedad de la parte demandada para ser embargados. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra al notificado, representante de la empresa demandada, quien expone: “Por favor, requiero que se me presente una forma de cumplir con la deuda que tengo con el ciudadano PABLO MONTILLA. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia de haber tenido en su presencia el documento de registro presentado por la parte demandada el cual señala los datos que él menciona en su exposición y se le devolvió a su solicitud, asimismo, observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuanto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos del inmueble concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de las presentes medidas judiciales con todas las formalidades de Ley. Así se decide. No obstante a lo anterior, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N°.39.668 de fecha 6 de mayo de 2.011, reza entre otras cosas, lo siguiente: “Serán objeto de protección especial,…, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…” (Resaltado del Tribunal). Norma jurídica que debemos concatenarla con la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de hacer ejecutar por el Estado las sentencias y providencias dictadas a su favor, sin embargo, la misma no puede menoscabar la seguridad jurídica que entre otras cosas implica ejecutar la comisión judicial conferida en los límites señalados en el cuerpo de la comisión y con sujeción a la Ley. Circunstancia de derecho que al concatenarla con el mandamiento de ejecución observamos que la persona demandada es una persona jurídica, es decir, la sociedad mercantil BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS S.R.L, el cual no es un sujeto de protección del Decreto Ley ya que el mismo solo es para personas naturales, sin embargo, es de advertir que la Ley bajo estudio, expresamente señala que los protegidos son los ocupantes de vivienda principal y siendo que la presente medida recae sobre un local comercial, no existe limitación legal para materializar la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar las presente medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO conforme a lo establecido en los artículos 528 y 534, ambos del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente, por lo cual se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376, quien estando presente acepta el cargo en ella recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora determine el bien mueble señalado por la apoderada judicial como el objeto de esta medida judicial, el cual fue a su vez ratificado por el notificado, quien de seguidas expone:”El bien señalado y donde nos encontramos constituido es un inmueble conformado por un local comercial, distinguido con la letra “C”, ubicado en la calle Regulo Franquiz, número 30, que es su frente y lindero SUR, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble internamente está conformado por piso de terracota, paredes de bloque y techo de caña amarga, cuenta con un área general. Finalmente, manifiesto que conforme al tipo de materiales, área, ubicación y años de construcción como estado de mantenimiento y conservación, avalúo a dicho inmueble en la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo). Es todo” Inmediatamente, el Tribunal con vista a la exposición de la perito avaluadora, ratifica la orden de materializar la presente medida de entrega material como la de embargo ejecutivo en vista de que los datos aportados concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. En este estado y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,) se hace presente el ciudadano: CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.211, quien manifestó ser el abogado que va a defender a la empresa demandada, lo cual fue aceptado por el representante de la sociedad mercantil BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L, en consecuencia, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone: “Procedemos en este acto a hacer la entrega material del inmueble y de esta forma cumplir voluntariamente con la sentencia que dio origen a esta medida judicial. Es todo.” Inmediatamente, el representante de la empresa demandada debidamente asistido de abogado, solicitan el derecho de palabra, lo cual es acordado, quienes de seguidas exponen: ”En vista que los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de la presente medida le pertenecen a la empresa demandada, conformados por laminadas de vidrio de diferentes tamaños, grosor, transparencia, puertas para baño elaboradas en acrílico y aluminio, corta vidrio, le solicito al Tribunal me autorice a trasladarlos bajo mi propio riesgo, guarda y custodia a la siguiente dirección: sector T de la Urbanización La Guairita, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la apoderada judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el representante de la empresa demandada, quien de seguidas comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un vehiculo automotor aparcado al frente del inmueble de marras. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mencionado inmueble, antes identificado a la apoderada judicial de la parte actora, quien lo recibe de conformidad y a nombre de su mandante. No obstante a ello, expone: “Solicito la remisión de la presente comisión al Juzgado de origen. No obstante me reservo el derecho de señalar bienes propiedad de la empresa demandada para ser embargados. Finalmente, y a los fines de que no quede ilusoria la otra medida judicial que tiene pautada este Honorable Tribunal para el día de hoy, la cual está identificada con la sigla 12-C-1738 y que debe ser materializada en un inmueble identificado con la letra “B” colindante con este, solicito a este Órgano Jurisdiccional no volver a su sede natural, sino que ordene su traslado para el inmueble en referencia. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena su traslado al local comercial identificado con la letra “B” situado en la calle Regulo Franquiz, número 30, que colinda con el presente inmueble ejecutado. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta acta y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), el Tribunal ordena su traslado al inmueble en referencia, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista que solo se materializó la entrega material, quedando por materializar el embargo ejecutivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: ELIZABETH A. BARCIA B
La notificada primigenia,

Ciudadana: YULEIDI M. VALERA C.

El representante de la empresa demandada y su abogado asistente,

Ciudadanos: EUSTOQUIO OLIVERO y CARLOS A. GALIANO P., respectivamente.

La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.12-C-1733.
Expediente del Tribunal Comitente 3426