En el día de hoy, miércoles nueve de mayo de dos mil doce (09/05/2012), siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo del año dos mil doce (14/03/2012), con ocasión del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO TORRES contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURA COUNTRY CLUB, que se sustancia en el expediente número 2857-10 y, en este Juzgado Ejecutor a través de la comisión identificada con la sigla 12-C-1740, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada “...hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45.657,00), monto este que comprende el doble de la suma condenada a pagar en el particular Segundo (2do) de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2011, mas las costas de Ejecución calculadas prudencialmente por este Juzgado en la suma de CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.073,00), a razón del 25 % de dicha cantidad, incluidas en la suma anterior.- Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.365,00), que comprende la suma líquida condenada a pagar en el capítulo Segundo (2do) de la Sentencia dictada por este Tribunal más las costas de ejecución también referidas…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: ANGEL RAMON ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.403, se trasladó y constituyó con éste en un inmueble constituido por un local comercial, destinado a oficina, distinguido con el nombre ADMINISTRADORA DANORAL y con el número y letra 2-31, ubicado, en piso 2 del Centro Comercial Buenaventura, avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión al ciudadano: CIRO ARNALDO ABELLO HUICE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.265.504, quien manifestó ser administrador y que el inmueble donde se encuentra constituido es la sede donde funciona una de las oficinas de la Administradora Danoral, la cual lleva la administración y las cuentas de la Junta de Condominio de la Urbanización Bonaventura Country Club. Inmediatamente, el Tribunal lo notifica de su misión y le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o los representante de la Junta de Condominio de la Urbanización Bonaventura Country Club, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca él o los representantes de la referida junta de condominio demandada, abogado que defienda sus derechos e intereses, y/o terceros con interés legítimo y directo en esta ejecución, todo con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra cualesquiera de los representantes de la Junta de Condominio de la Urbanización Bonaventura Country Club y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes o derechos de la parte demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la misma como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado, quien manifestó llevar los libros contables de la demandada y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la misma y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, quien expone:”Con la venia de estilo, ocurro ante este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de consignar en este acto, copia del recibo de pago efectuado por la ciudadana ABELINA TRILLO, a favor del Conjunto Residencial Bonaventura Country Club, el cual contiene un membrete que indica que el mismo está siendo administrado por la administradora Danoral, lugar donde nos encontramos, por lo que salvo prueba en contrario estamos en una empresa que tiene créditos a favor de la demandada. Resuelto lo anterior, paso de seguidas a informar que en vista de que ha sido materialmente imposible conciliar judicial ni extrajudicialmente con la parte demandada en que cumpla voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.011 por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que nos vimos en la necesidad de solicitar un mandamiento de ejecución el cual nos confirieron en fecha 14 de marzo de 2.012 y, en consecuencia, solicito se materialice la medida de embargo ejecutivo, para lo cual y conforme a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo para ser embargado bienes que pueda contar la misma. Finalmente, solicito a este Tribunal se le exija al notificado, presente los libros contables de la demandada y poder verificar in situ los créditos y acreencia que tiene la misma. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra al notificado quien de seguidas expone:”Con vista a la llamada telefónica sostenida con la ciudadana MIRIAN CONTRERAS, abogada de la administradora Danoral, informo que la empresa Danoral lleva los libros del Conjunto Residencial BONAVENTURA COUNTRY CLUB, sin embargo los mismos se encuentran en la ciudad de Caracas, por lo cual no puedo presentarlos en este momento a este Tribunal. Es todo.” Inmediatamente, a los fines de garantizar el derecho a replica y contra replica, el Tribunal le sede el derecho de palabra a la parte actora, representada por su apoderado judicial, quien de seguidas expone:”Solicito se proceda sin más dilaciones a la ejecución material de la presente comisión, para lo cual ratifico mi exposición anterior. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra al notificado, quien de seguidas expone:”No tengo más nada que exponer. Es todo.” Acto seguido, este Tribunal a los fines de instrucción considera procedente hacer el siguiente análisis, el embargo ejecutivo es una medida judicial que persigue privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad ordenada embargar por el Juzgado A-QUO, para preservarlo, en manos de un tercero (Depositaria Judicial), a favor de quien resulte triunfador, salvo que se trate de sumas liquidas de dinero. No obstante a ello, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, contempla la posibilidad de que a petición de la parte ejecutante, el juez se traslade a sitios donde se encuentren bienes o derechos propiedad del demandado a embargarse. “A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.”, tal y como lo contempla el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para la materialización de la presente comisión el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en presencia de bienes o derechos propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos a cabalidad con el lugar de constitución del Tribunal, sitio donde el notificado manifestó que el nivel central de la administradora Danoral, situada en la ciudad de Caracas, lleva los libros contables del Conjunto Residencial Bonaventura Country Club y con la notificación de esta comisión al detentador del mismo. Circunstancia que hace imposible la materialización de la presente comisión en vista de que no se cuenta con los libros de la demandada, circunstancia que puede menoscabar lo contemplado en el artículo 42 del Código de Comercio, sin embargo y a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva, el Tribunal le concede tres (3) días calendarios, contados a partir del día de hoy a la empresa Administradora Danoral, representada en este acto por el ciudadano CIRO ARNALDO ABELLO HUICE, ampliamente identificado en esta acta, para que tenga los libros contables de la demandada, so pena de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208 del Código Penal y 102 del Código Orgánico Tributario, ya que su incumplimiento puede ser visto como una obstrucción a la Administración de Justicia. En consecuencia se fija las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) del día lunes 14 de mayo de 2.012 para la constitución del Tribunal en este lugar donde se encuentra constituido. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Acto seguido, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que el notificado expone: “Hago la observación que la administradora no administra la Junta de Condominio sino a la comunidad de propietario del Conjunto Residencial Bonaventura Country Club, por lo que no tenemos los requerimientos solicitados ya que no los administramos. No obstante presentaremos los libros contables de la administración inherentes a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Bonaventure Country Club. Es todo”. Seguidamente, no hay nuevas observaciones ni reclamo contra esta acta la cual carece de borrones, enmiendas y tachaduras. A continuación, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por cuanto para este momento la administradora Danoral no cuenta con los libros contables de la demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. César A. Medrano R.

El apoderado judicial del actor,

Abogado: ANGEL R. ZAMORA.


El notificado,

Ciudadano: CIRO A. ABELLO H


El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.





Comisión Nº. 12-C-1740.-
Expediente número 2857-10.-