REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.682
Consta que, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursa el expediente N° 21.289 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que accionara la Sociedad Mercantil “INVERSORA LA 11 C.A.”, representada judicialmente por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.511 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.365; contra la Sociedad Mercantil “HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO S.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30593499-1, representada por los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.506.274 y V-18.990.332 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.937 y 164.443 respectivamente.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 12 de abril de 2.012 por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 11 de abril de 2.012 dictado por el a quo, QUE ADMITIÓ LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la representación judicial del demandante.
I
DE LAS ACTUACIONES REMITIDAS POR EL A QUO
A los folios 1 al 6 corre escrito de promoción pruebas presentado por la parte demandante.
El 11 de abril de 2.012, el tribunal de la causa dictó el auto apelado ya relacionado (folio 7 y 8).
Mediante diligencia del 12 de abril de 2.012 los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron del referido auto y, oído en un solo efecto dicho recurso el 17 de abril de 2.012, se remitieron las actas conducentes al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor (folios 10 al 12).
El 9 de mayo de 2.012, este Tribunal previa distribución formó expediente y le dio entrada bajo el N° 2.682, fijándose el procedimiento a seguir conforme lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folios 13 y 14).
Mediante escrito fechado 18 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte demandada y apelante presentó los fundamentos de su recurso (folio 15 al 19).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
Hecho el estudio individual de la causa, surge la presente incidencia probatoria con motivo de la prueba de informes y de experticia promovida por la parte actora y admitida por el tribunal de cognición, que a decir de la parte demandada y apelante son inadmisibles por no haber indicado los hechos que pretende probar.
Ahora bien, debe esta juzgadora en primer lugar pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación intentado, dada la naturaleza especial del procedimiento breve.
En efecto, los artículos 889, 890 y 894 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 889: Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubieren sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.
Artículo 890: La sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.
Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Como vemos, a tenor de lo señalado en los artículos precedentes es evidente que la intención del legislador al no permitir incidencias en el procedimiento breve es con la finalidad de no dilatar el proceso y mantener la celeridad procesal propia de estos juicios, evitando que las partes con sus reiteradas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso al punto de que se equipare con la excesiva litigiosidad a un juicio ordinario. En el caso de marras, el auto apelado se refiere a la admisión de la prueba de informes y de experticia promovidas por el actor, el cual conforme a lo analizado no tiene acceso a segunda instancia por constituir una incidencia que conforme a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación.
En consecuencia, debe esta juzgadora declarar inadmisible la apelación interpuesta y revocar el auto que la admitió, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación que ejercieran los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, en su condición de co apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO S.A.”, contra el auto dictado el 11 de abril de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 66.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto que oyó la apelación en un solo efecto, dictado el 17 de abril de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 4.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE de conformidad a lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y REGÍSTRESE conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión en el expediente Nº 2.682, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


Exp. 2.682.-
Va sin enmienda.-
JLFdeA/JGOV/diury.-