REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º
EXP. Nº 3.275
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: JHONNY APARICIO PEREZ VEGA, RICARDO VEGA VALDERRAMA y NOGLI ALBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.606.698, V-14.361.023 y V-12.847.956 respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abg. CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.133, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.855 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 2 esquina carrera 9, primer piso, oficina Nº 05, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: FELIX MARIA MORALES ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-237.969, residenciado en la Finca El Paradero sector vía El Arrecostón, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares provenientes de daños ocasionados en Accidente de Tránsito.-
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, apoderada judicial de los ciudadanos JHONNY APARICIO PEREZ VEGA, RICARDO VEGA VALDERRAMA y NOGLI ALBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual demanda al ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-237.969, por cobro de bolívares provenientes de daños ocasionados en accidente de Tránsito. Con el libelo de la demanda solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.-
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando citar al ciudadano demandado de autos, a los fines de que compareciera a ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en el cuaderno de medidas, que se ordenó abrir en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012 se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 431.600,oo. Se libró exhorto respectivo al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipio García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira junto con oficio Nº 1286-285.
En fecha miércoles siete (07) de marzo de 2.012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara formalmente embargada la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 215.800,oo) de la cuenta de ahorros Nº 01080133850200001463 de la entidad Bancaria B.B.V.A Banco Provincial cuyo titular es el demandado de autos, ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-237.969 y declarada consumada la Desposesión jurídica de la misma, del patrimonio del demandado.
Posteriormente, la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.598, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 75.618, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 18 de abril de 2012, presentó escrito mediante el cual se dio por citada en nombre de su representado para todo y cada uno de los actos inherentes al presente juicio.
CAPÍTULO III
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA
La apoderada de la parte demandada, consignó en el Cuaderno de Medidas (folios 16 al 30) en fecha 24 de abril de 2012, escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada, alegando que la medida cautelar fue dictada sin existencia de los requisitos de procedencia previstos en la norma adjetiva, además señaló en su escrito que no existe ningún documento público de los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que constituya al menos un indicio de la existencia de obligación alguna; pues al no existir ningún soporte probatorio de los señalados en el artículo 646 ejusdem, no debió haberse decretado medida de embargo preventivo alguna y señaló además que existe una vulneración del debido proceso establecido en la Carta Magna (artículo 49).
LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Por AUTO de fecha 26 de abril de 2012 este Juzgado ordena aperturar la incidencia probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha del presente Auto (folio 31).
LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA OPOSITORA DEMANDADA
Documentales:
1. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, el documento administrativo consistente en el Acta Penal por Accidente de Tránsito LF-008-2011.
2. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, el documento público consistente en la Copia Certificada del Padrón del Hierro Quemador propiedad de su representado.
3. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, en el documento público protocolizado por ante El Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 16-12-1988, inserto bajo el Nº 62 tomo I Adc, protocolo primero, consistente en la copia certificada de propiedad de unas mejoras que constan de pastos artificiales y cercas de alambre de terrenos propiedad de Juan Guillelmi.
4. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, en el documento público consistente en el Acta Policial y el cual riela al folio 90 realizado por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 13 Primera Compañía de la ciudad de La Fría, de fecha 24 de mayo de 2011 específicamente por el S/1 Gómez Jiménez Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.352.
Informes:
1. Solicita que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Fría, informe si su representado, ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA se encuentra en calidad de imputado en la investigación Nº F28-0105-11.
2. Solicita que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Fría, informe si su representado ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA se encuentra como víctima de secuestro y que indique cual era el domicilio de su representado o el lugar hacia donde se dirigía él mismo en el día de su secuestro, lo cual se encuentra en el expediente Nº F9-0257-10.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE
1. Promovió el documento administrativo consistente en el Acta Penal por Accidente de Tránsito LF-008-2011.
2. Promovió la Copia Certificada del Padrón del Hierro Quemador propiedad de la parte demandada.
3. Promovió el documento de propiedad de la Finca del demandado protocolizado por ante El Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 16-12-1988, inserto bajo el Nº 62 tomo I Adc, protocolo primero.
4. Promovió la prueba documental la cual se encuentra signada en la causa que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Octava signada con el Nº 20-F28-0105-11.
5. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 03 de mayo de 2012 el cual corre agregado al cuaderno de medidas en los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37. 38 y 39 de la presente causa.
6. Se mantenga la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal la cual recae sobre la cuenta de ahorros Nº 01080133850200001463 de la entidad Bancaria B.B.V.A Banco Provincial, cuyo titular es el demandado de autos, ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-237.969.
CAPÍTULO III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la promoción de las pruebas invocadas, este sentenciador, observa que conforme indica CHIOVENDA, citado por Rodrigo Rivera Morales, “Las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también pueda invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal”.
De las pruebas promovidas por la partes, este Juzgador procede a valorarlas de la siguiente manera:
1.- El documento administrativo consistente en el Acta Penal por accidente de Tránsito LF-008-2011, promovida y ratificada por la parte actora y aceptada en principio de la comunidad de pruebas por la parte opositora demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio como instrumento Administrativo.
2.- El documento público consistente en la copia certificada del padrón del Hierro Quemador propiedad del ciudadano Felix María Morales Roa, promovida y ratificada por la parte actora y aceptada en principio de la comunidad de pruebas por la parte opositora demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio como instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
3.- El documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 16-12-1988, inserto bajo el Nro. 62 tomo I Adc, protocolo primero, consistente en la copia certificada de propiedad de unas mejoras que constan de pastos artificiales y cercas de alambre de terrenos propiedad de Juan Guillelmi, promovida y ratificada por la parte actora y aceptada en principio de la comunidad de pruebas por la parte opositora demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio como instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
4.- El documento público consistente en el Acta Policial y el cual riela al folio 90 realizado por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 13 Primera Compañía de la ciudad de La Fría, de fecha 24 de mayo de 2011 específicamente por el S/1 Gómez Jiménez Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.352, promovida por la parte actora y aceptada en principio de la comunidad de pruebas por la parte opositora demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio como instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
Por cuanto del análisis realizado a los escritos promovidos por las partes en la causa signada con el Número 3275, así mismo como los medios probatorios aportados al procedimiento de oposición de medida, los mismo arrojan como resultado la falta del supuesto necesario denominado periculum in mora, así como la urgencia que derive del anterior como temor fundado o daño temido a que las resultas del proceso principal queden insolutas, es por lo que este Juzgador decide lo siguiente:
DECISIÓN
PRIMERO: Se REVOCA la medida de Embargo Preventivo dictada en fecha 23 de febrero de 2012, que corre inserta en el número uno (01) del Cuaderno de Medidas del Expediente Nro. 3275 que cursa por ante el presente Juzgado del Municipio garcia de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: OFICIAR al Banco Provincial sucursal La Fría, Estado Táchira a fin de que anule o materialice la anulación del cheque de gerencia Nro. 00042121 que por el monto de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 215.800,oo) fuese debitado de la cuenta de ahorros Nro. 01080133850200001463 cuyo titular es el ciudadano Felix Morales Roa por ante la entidad financiera BBVA Provincial, dicho instrumento cambiario fue expedido a nombre del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de marzo de 2012.
TERCERO: ORDENA al BBVA Provincial una vez que se deje sin efecto el cheque de gerencia Nro. 00042121 por el monto de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 215.800,oo), dicha suma sea enterada al código cuenta cliente Nro. 01080133850200001463 cuyo titular es el ciudadano Felix Morales Roa. Y Así se decide.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 15 días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/Roselyn.-
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