JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 11 de Mayo de 2012.
202° Y 153º
EXPEDIENTE Nº 2178-2011

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.643.428 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de VENDEDOR.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.549.722, V-17.369.322, V-17.812.657 y V-5.023.757 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de COMPRADORES.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO - INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 13, riela escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2010, por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, asistido por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1354, 1486, 1484, 1527 y 1503 del Código Civil y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, demandó a los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, para que convengan o a ellos sean condenados en resolver el contrato de compra venta suscrito entre ellos y que se declare nulo y sin efecto, celebrado en fecha 02 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 10P, tomo Uno, folios 58 al 63, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira; asimismo, reclama el pago de los daños y perjuicios y las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogado. Señala sus alegatos y fundamentos. Fija su domicilio procesal, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y estima la demanda en 3.076,92 U.T. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 14 al 33.

Al folio 34, riela auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, por el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, admite la demanda y se acuerda la citación de los demandados a fin de que presenten su contestación. Asimismo, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. Copia del oficio al folio 36.

Al folio 37, riela diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado mediante la cual informa que le suministraron el valor de los fotostatos para la compulsa.

Al folio 40, riela poder apud acta conferido en fecha 13 de Diciembre 2010, por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, a la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR.

Del folio 41 al 111, rielan actuaciones relativas con la citación personal y por carteles de los demandados, así como la designación del defensor ad-litem.

Al folio 112, riela diligencia presentada en fecha 09 de Mayo de 2011, por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, mediante la cual consigna el poder que le fue conferido por los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, el cual riela a los folios 113 al 116.

Del folio 117 al 120, riela escrito presentado en fecha 06 de junio de 2011, por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada de los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, mediante la cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 340 (sic) del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en primer lugar, que la demanda fue estimada en la suma de Bs. 200.000,00, pero que el valor de la presente demanda es de Bs. 80.000,00 lo que hace incompetente al Tribunal por el valor o la cuantía. Que no se indicó el carácter con el cual esta demandando el accionante, ni mucho menos el carácter con el cual demandan a sus representados. Que no se indicó la relación de los hechos y los fundamentos de derechos y en su dicho la demanda no tiene lógica cronológica, procediendo a realizar citas textuales de la demanda. Finalmente señaló que el accionante reclama daños y perjuicios, pero no llena o cumple los requisitos establecidos en el artículo.

Del folio 121 al 129, riela decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y se declara incompetente por la cuantía, declinando en un Juzgado de Municipio.

Al folio 130, riela diligencia de fecha 20 de junio de 2012, presentada por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, apoderada de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión anterior.

Del folio 132 al 134, rielan actuaciones relativas con la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Del folio 135 al 136, riela decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual se declara incompetente por el territorio y declina en este Juzgado.

Al folio 138, riela auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante el cual la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, asimismo, se solicita copia de la tablilla de despacho del tribunal de origen.

Del folio 139 al 147, rielan actuaciones relativas con la notificación de las partes.

Del folio 154 al 158, riela comunicación N° 182 emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual remite copia certificada de la tablilla de despacho.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, observa esta sentenciadora que previo al pronunciamiento sobre las cuestiones previas pendientes por resolver debe hacer las siguientes consideraciones:

I.- DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Riela al folio 130, diligencia de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por la apoderada de la parte actora, abogada IRAIMA IBARRA, mediante la cual apeló de la decisión emanada de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró incompetente por la cuantía.

El referido Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre el recurso interpuesto por la parte demandante y en aplicación del principio constitucional del debido proceso, considera oportuno esta juzgadora realizar un pronunciamiento al respecto.

Respecto a la recurribilidad de las decisiones mediante las cuales se niega la competencia para conocer del asunto planteado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, interpretando el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sentó el siguiente criterio:

“… Contra las declaratorias de incompetencia subjetiva, el recurso previsto por el legislador es el de regulación de competencia, lo que permite concluir que contra ellas no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación. De la norma transcrita se evidencia que dichas decisiones, sólo pueden ser controladas a través de la regulación de competencia.
En el caso de estudio, la recurrida resuelve la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente el juez de la casusa, por lo que la misma ha de considerarse procesalmente inexistente, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, diciembre de 2006, pág. 699)

En aplicación del criterio jurisprudencial transcrito resulta forzoso declarar que la apelación interpuesta por la parte actora es improcedente, en virtud de que el medio procesal idóneo para controlar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia era el recurso de regulación de la competencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

Se observa que la presente causa inició tramitándose por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma fue estimada en 3.076,92 Unidades Tributarias.

Sin embargo, del folio 121 al 129, riela decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y se declara incompetente por la cuantía, declinando en un Juzgado de Municipio, determinándose de esa decisión que el valor de la cosa litigiosa es inferior al valor en el cual el actor estimó la demanda, de lo que se deduce que la estimación de la demanda es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) equivalente a 1.230,76 U.T. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, acorde con los principios procesales que debe regir todo proceso, estima oportuno esta juzgadora en recordar lo señalado por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 21 de julio de 2007, al indicar:

“…deja sentado que la observancia de los trámites esenciales al procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo de los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2007, tomo 6, Págs. 499 y 500)

Revisando la doctrina jurisprudencial, también resulta oportuno el criterio sentado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 26 días del mes de julio de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se puntualizó:

“… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis).

Así, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido de la venta con pacto de retracto, suscrito por las partes, señalaron que el inmueble objeto de la referida venta estaba constituido por un inmueble valorado en treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.38.500.000,00), por lo que debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Primera Instancia, que no revisó las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Municipio, para corregir el error cometido.
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En acatamiento de los criterios expuestos y en virtud de que la cuantía del presente asunto es inferior a 1.500 U.T., conforme al único aparte del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02/04/2009, es el procedimiento breve el idóneo para tramitar la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo el presente procedimiento un juicio breve de los previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable el contenido del artículo 884 eiusdem, el cual prevé:

“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”


A la luz de la norma transcrita y en el entendido de que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que puede oponer el demandado con el objeto de despojar de vicios al procedimiento, entra esta sentenciadora a resolverlas en los siguientes términos:

1° DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA:

A.- La representación judicial de la parte demandada, opone como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, argumentando que el demandante no señaló en el libelo el carácter con el cual está obrando, ni mucho menos consta con que carácter se está demandando a sus representados, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."

El numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”

Respecto con esta cuestión previa, una vez revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, esta Juzgadora observa que el accionante en el mismo señala que es el vendedor del inmueble y que los demandados ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, fueron los compradores del mismo, es decir, indicó el carácter con el cual actuaron los contratantes en el contrato cuya nulidad hoy pretende.

Por tanto, se evidencia que dejó clara la relación procesal de las partes, el actor en su carácter de vendedor y los demandados en su carácter de compradores, siendo ello así, debe esta Juzgadora declarar que el libelo llenó el requisito de forma establecido en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no hay defecto de forma del libelo de demanda, siendo improcedente la Cuestión previa opuesta por la apoderada de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

B.- Alega la representación judicial de la parte demandada que el libelo adolece de defecto de forma, por cuanto no establece en forma clara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho a que hace referencia el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, causándole indefensión a sus representados ya que no se establecieron las condiciones de modo y tiempo en que sucedieron los hechos alegados.

El numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Siguiendo las enseñanzas de Ricardo Henríquez La Roche, tenemos que “…El ordinal 5° manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, el origen del derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil),…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 18).

Estudiando los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III, página 30 y siguientes), ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

De manera que si faltan algunas de las indicaciones o de haber sido expresadas con oscuridad, deficiencia o en forma ininteligibles, las explicaciones, evidentemente se hará imposible: a) para el demandado la defensa concreta y apropiada, y, b) para el Juez la decisión precisa y congruente por no saber a ciencia cierta qué es lo pedido y no poder fijar los términos de la controversia, tal es la opinión del procesalista José Angel Balzan, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 381.

De este modo, una vez analizado minuciosamente el libelo de la demanda, se observa que del folio 1 al 10 del expediente (cuyas líneas se dan por reproducidas en esta sentencia, la parte actora señaló con toda claridad y precisión sus explicaciones, razones y fundamentos de derecho en los que considera incursa su pretensión, por lo que evidentemente su actuación no lesiona el derecho a la defensa de los demandados, correspondiéndole a ambos la comprobación de sus alegatos durante el debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que están satisfechos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda, respecto a la narración de los hechos en los términos antes mencionados, por lo tanto se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

C) También la apoderada de la parte accionada, opuso la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se indicaron cuales fueron los daños y perjuicios ocasionados y las causas que los produjeron, afirma que la parte actora señala como daños pero no cumple los requisitos establecidos en la norma.

Al respecto, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

Desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544).

Del espíritu y propósito de la norma transcrita, se puede verificar claramente que es obligación de la parte demandante realizar la especificación de los daños e indicar cuáles son sus causas, siempre y cuando demande la indemnización de estos; en virtud de ello, en el caso bajo estudio, observa quien juzga que los daños fueron demandados en el “CAPITULO TRES”, “PETITORIO”, numeral 2.- del libelo de demanda, pero al revisar minuciosamente el referido escrito, no se evidencia que el demandante haya realizado la especificación de los daños, ni mucho menos indicado cuáles son sus causas.

Así las cosas, considera quien juzga que la parte actora no realizó una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento reclamado, incumpliendo así las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la cuestión previa opuesta por la apoderada de la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, esta sentenciadora con el ánimo de mantener el orden procesal en la presente causa y en vista de que el Tribunal del Primera Instancia, conforme se evidencia de los folios 34 y 35, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, sin aperturar el cuaderno separado, se ordena la apertura del cuaderno de medidas con inserción de copia fotostática certificada del auto de fecha 03 de diciembre de 2010 y del oficio Nº 917 de esa misma fecha inserto al folio 36.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, interpuesta por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.549.722, V-17.369.322, V-17.812.657 y V-5.023.757 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de COMPRADORES, en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado en su contra por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.643.428 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de VENDEDOR.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, por no especificar el libelo los daños reclamados y sus causas.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en el 886 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora subsanar el defecto que adolece el libelo de la demanda, en el término previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y apertúrese el cuaderno separado de medidas.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se abrió el cuaderno de medidas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2178/2011
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.