REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 08
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de mayo de 2012.
202º y 153º


En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

El Ministerio Público señala, que en fecha 13 de febrero del año 2012, el Cuerpo de Investigaciones Científicas de la población de La Grita, lleva a cabo la aprehensión de un ciudadano identificado como JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, colombiano, de 28 años de edad, con cédula de ciudadanía Colombiana Nro. CC-17.788.272, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que esta persona al ser interrogada sobre los hechos donde falleció el ciudadano YILVER ELISEO SANCHEZ CONTRERAS, manifestó a los funcionarios que él era quien había dado muerte al mencionado ciudadano.

Asimismo indicó el Ministerio Público que JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, señaló que el arma con la que había cometido el hecho y dos ciudadanos más identificados como RUBEN DARIO GUEVARA EPIA, quien es colombiano, de 42 años de edad, nacido el día 14-11-68, obrero, soltero, con cédula de ciudadanía CC-12.274.542, residenciado en la calle Ricaurte, parte alta, casa sin número El Cobre, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, colombiano, de 19 años de edad, nacido el día 13-11-92, con tarjeta de identidad Colombiana Nro. 92.111.313.581, con residencia en la Aldea Pernía parte baja, casa sin número en el Cobre, estado Táchira, la habían ocultado en un sector montañoso de El Cobre, lugar este hasta el cual los llevó y donde se encontró efectivamente el arma.

Igualmente indica el Ministerio Público, que el arma encontrada fue sometida a experticias de comparación balística con los proyectiles que fueran colectados en el lugar de los hechos, y dentro del vehículo propiedad de la víctima, obteniendo como resultado que los proyectiles colectados efectivamente habían sido disparados por la mencionada arma, la cual se trata de un revólver calibre 38, marca AMADEO ROSSI S.A, serial de puente fijo 941, de fabricación Brasileña, cañón de ánima estriada serial de puente móvil 1960, presentando unas inscripciones en el costado derecho donde se lee VISETECA 16VP-168, contentivo en su interior de 6 conchas de bala percutidas.

Igualmente refiere el Ministerio Público que JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, le manifestó a la comisión policial que efectivamente era quien había dado muerte al ciudadano YILBERTH ELISEO SANCHEZ CONTRERAS, por cuanto desde hace unos días atrás, fue contactado por otro ciudadano a quien conoce como “CACHETES”, quien es residente de la Aldea Pernía, adyacente a la vivienda del hoy occiso, para que le diera muerte al mismo con un arma de fuego y por lo cual le cancelaría la cantidad de diez mil bolívares en efectivo (10.000,oo Bs), aceptando la propuesta, por lo que habían planificado en un primer momento realizar la ejecución en la vía que conduce a la referida aldea, lo cual no se pudo llevar a cabo, y en horas de la tarde del día viernes 10/02/2012, fue contactado nuevamente por el ciudadano “CACHETES”, quien le indicó que lo esperaba a primeras horas de la noche en las inmediaciones del Parque Angostura, en la vía que conduce a la localidad de El Cobre, a fin de ponerse de acuerdo para la ejecución del trabajo en mención.

En este mismo sentido indica el Ministerio Público, que siendo entre las siete y media y las ocho de la noche del día en cuestión, se hizo presente en el referido parque, lugar en el cual se encontró con el ciudadano “CACHETES”, así como con otro ciudadano a quien conoce como “CARLOS”, quien tripulaba un vehículo tipo moto, donde el ciudadano “CACHETES” le hizo entrega de un arma de fuego, tipo revolver, color negro, optando por subir hacia la Aldea Pernía por un camino verde que desde el parque conduce a la referida aldea, acompañado en ese momento por el ciudadano en mención, llegando hasta el frente de la vivienda del hoy occiso, donde fue recibido por la esposa del mismo, quien le hizo pasar hacia el interior del estacionamiento de la vivienda, indicándole que se ocultara en un cuarto ubicado a un costado, el cual es utilizado para el almacenamiento de los frutos agrícolas, obedeciendo las indicaciones.

Igualmente, que al poco tiempo escuchó que se hizo presente el hoy occiso, a bordo de su vehículo clase camión, modelo Tritón F-350, color gris, el cual estacionó en la parte posterior de la vivienda donde acostumbraba hacerlo y al momento en que observó que el mismo descendió del vehículo, procedió a efectuarle disparos con el arma de fuego que portaba, y al percatarse que el ciudadano ingresó nuevamente al vehículo por la puerta del chofer por donde había descendido, tratando de cubrirse del ataque que recibía, se acercó a la puerta y efectuó otros disparos hacia el interior del vehículo, por lo que una vez habiendo llevado a cabo su cometido, optó por huir del lugar, saliendo de la vivienda y bajando velozmente por el camino verde por donde había subido, llegando nuevamente a las instalaciones del Parque Angostura, lugar en el cual era esperado por los ciudadanos mencionados como “CACHETES” y “CARLOS”, abordando el vehículo clase moto, trasladándose en sentido hacia la localidad de La Grita, específicamente al sector Guacabeca del Municipio José María Vargas, donde entre unos matorrales procedieron a ocultar el arma de fuego utilizada en el hecho.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a las acusaciones presentadas por:

1.- Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra de ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, nacida el 29/10/1985, natural de El Cobre, soltera alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V- 17.527.761, residenciada en el sector Pernía, parte baja, casa s/n, El cobre, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE DETERMINADORA, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez;

2.- Fiscalía Novena del Ministerio Público contra JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, Colombiano, nacido el día 06/09/1983, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° CC 17.788.272, soltero, albañil, residenciado en la calle 01 bajando a la orilla de la quebrada, dos cuadras más arriba de la bomba, casa s/n, El Cobre, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE AUTOR, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez; CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, Colombiano de 19 años de edad, nacido en fecha 12/11/1992, con cédula de Ciudadanía C.C N° 92.111.313.581, residenciado en la aldea Pernia parte baja, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de la Justicia;

3.- Fiscalía Novena del Ministerio Público contra JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad; igualmente la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA, de nacionalidad Colombiano, con Cédula de Ciudadanía N° C.C-12.274.542, de 42 años de edad, nacido el 14/11/1968, residenciado en la calle Ricaurte, parte alta, casa S/N°, en la población del Cobre en el estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad.

El ciudadano Juez, abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, una vez verificada la presencia de las partes, advirtió sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación ratificando los fundamentos de hecho y derecho en los se basó los escritos acusatorios presentados, en contra de los imputados:

ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE DETERMINADORA, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez;

JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, por la presunta comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE AUTOR, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez; y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de la Justicia. Igualmente, el fiscal solicitó de manera oral el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el hecho no puede atribuírsele.

JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad; igualmente la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad.

Igualmente, el representante fiscal, solicitó el enjuiciamiento de los imputados, que las acusaciones sean admitidas junto con las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Asimismo, el Ministerio Público, hizo pronunciamiento oral que no se realizó en el escrito acusatorio y que luego de conversarlo con la el Fiscal Noveno del Ministerio Público, deja constancia que al hacerse efectiva la solicitud de la defensora pública FELMARY MARQUEZ, en el folio 14, pieza I, referido a que la fiscalía novena determinó responsabilidades de las otras personas, en cuanto a la delación que prestó el ciudadano JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, con ese pronunciamiento el Fiscal corroboró que esa delación fue dada y comprobada, por tanto solicita se aplique por el tribunal en caso que el imputado admita hechos, el supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez Pregunta cuales fueron los efectos que produjeron la delación, señalando el Ministerio Público: “Condujo a una tercera acusación, sin esa delación hubiésemos llegado solo a una segunda acusación, es por ello que la Fiscalía produce la tercera acusación en contra de la ciudadana ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. JESUS IGNACIO ANDRADE, quien expone: “Ciudadano juez ciertamente la responsabilidad de los ciudadanos, y en nombre con la presencia de las victimas, Ana Rosa madre de Yilbert, los hermanos, quieren expresar en esta acto la adhesión de la acusación que la Fiscalía Novena del Ministerio Público hizo. Igualmente expresamos su adhesión en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, en cuanto a la delación y consecuencias jurídicas que traen a este acto al procesado Molano chamorro, me opongo a la aplicación del principio de oportunidad del articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; aunque está depositada en la sapiencia la aplicación de la norma, en ningún momento se solicito el tratamiento que establece el Código Orgánico Procesal Penal, queremos solicitar se convoque a quienes se constan como imputados a estar presentes en el juicio, como testigos presenciales del hecho, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. FELMARY MARQUEZ quien expone: “Ciudadano Juez ratifico ante este Tribunal el escrito donde esta defensa técnica solicitó la acumulación de las causa y la solicitud de delación solicitada por mis representados de acuerdo al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar en conversación con mis representados me manifestaron el deseo de admitir los hechos por lo que pido a este juzgador les de el derecho de palabra para que declaren; así mismo sean aplicadas atenuantes, y la rebaja especial de la pena; me adhiero a la solicitud de sobreseimiento a favor de ciudadano RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. EDGAR GONZALO PRATO “Hicimos una solicitud y en la cual expresé que fuese estudiada la calificación acerca del delito, por cuanto no están claros los hechos para calificarla como determinadora de sicariato, fundamentado en el principio del legalidad que nos rige y motivado, a la diversidad de tribunales que conocieron; nos vimos restringido el derecho a la defensa, asimismo solicito se nos admitan las pruebas promovidas para la defensa, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ, JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, CARLOS MADROÑERO VILLOTA y RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra MARYULI MARBELIS SÁNCHEZ CONTRERAS “Soy hermana de la victima y deseo pedirle al ciudadano juez que se le imponga la pena máxima por el delito de sicariato, Dios es el único que tiene derecho de quitarnos la vida, solicito que se avoque a la pena máxima, en mano de usted señor juez está que se haga justicia, porque aunque ellos no van a pagar lo que le hicieron a mi hermano, pido que se haga justicia porque el no merecía morir así, es todo”.

De seguidas, el Juez procedió a realizar el control previo de la acusación conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto considera:

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ, por la comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE DETERMINADORA, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez; así se decide.

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, por la comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE AUTOR, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez; y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de la Justicia. Igualmente, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el hecho no puede atribuírsele; así se decide.

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad. Igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado; así se decide.

Asimismo, el Tribunal, admite la adhesión de la acusación presentada por los abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez, en representación de las víctimas contra ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ, por la comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE DETERMINADORA, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez; JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, por la comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE AUTOR, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez; y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de la Justicia; JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad; así se decide.

Igualmente, el Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, las cuales se transcribirán en el dispositivo del fallo; así igualmente se declara.

A continuación, el Juez impuso a los imputados ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ, JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO Y CARLOS MADROÑERO VILLOTA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad señalado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que señalaron:

ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ: “Ratifico mi declaración, soy inocente, es todo”.

JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO: “Yo me acojo a la admisión de los hechos para que me impongan la pena, lo hago de manera voluntaria y espontánea, es todo”.

CARLOS MADROÑERO VILLOTA: “Admito los hechos para que me pongan la pena, lo hago de manera voluntaria, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos:

ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ, en la comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE DETERMINADORA, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez;

JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, en la comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE AUTOR, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez; y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de la Justicia;

JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad.

Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta donde consta la recepción de llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la población de la Grita, informando sobre el hecho ocurrido donde se dio muerte al ciudadano YILVER ELISEO SANCHEZ CONTRERAS.

2.- Acta policial de fecha 11 de febrero del año 2012, suscrita por parte de los funcionarios policiales YUDIT MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de La Grita, en la cual deja constancia de haber realizado el levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de YLVER ELISEO SANCHJEZ CONTRERAS, ya identificado en autos, dejando constancia en dicha acta que el mismo presentó lesiones con características a las producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, cadáver este que para el momento se encontraba en el ambulatorio de la población del Cobre, Estado Táchira.

3.- Acta de inspección técnica Nro. 052 de fecha 10 de febrero del año 2012, suscrita por parte de los funcionarios policiales EDUAR MEZA Y YUDIT MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Grita, en la cual dejan constancia de la existencia, características y estado general del lugar donde ocurrió el hecho, reflejando que fueron colectados en el mismo la cantidad de 01 proyectil y el cual fue enviado al laboratorio para su estudio.

4.- Entrevista del ciudadano JOSE SANCHEZ, testigo de los hechos, quien refiere que su hijo YILVER fue herido de muerte y que él se trasladó al luger y procedió en compañía de otros ciudadanos vecinos del sector a llevarlo hasta el ambulatorio de la población de loa Grita.

5.- Entrevista del ciudadano JESUS CONTRERAS, quien refiere que efectivamente al ver que el ciudadano YTILVER se encontraba herido procedió a prestarle auxilio montándolo en el camión de su propiedad y trasladándolo hasta el ambulatorio de la Grita.

6.- Acta de entrevista que fuera tomada a la ciudadana ROSMARY ZAMBRANO, en los inicios de la investigación donde refiere que ella se encontraba en su residencia y que al momento en que el ciudadano YLVER SANCHEZ llegó a la vivienda, ella escuchó un disparo y que salió y se percató que este estaba herido y cayo al piso, que ella pidió auxilio, luego se lo llevaron y ella se quedó en la casa y que al entrar a la misma vio que la ropa estaba en el piso y que dentro del escaparte no estaban los 30.000,oo Bolívares que eran propiedad de su concubino.

7.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-0339 de fecha 11 de febrero del año 2012, donde se deja constancia de la existencia y características de un proyectil de los colectados como evidencia en el lugar de los hechos.

8.- Acta de inspección de fecha 11 de febrero del año 2012, signada con el Nro. 053, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de La Grita, en la cual dejan constancia que en el lugar de los hechos se llevó acabo la ubicación y colección de un proyectil.

9.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-0339 de fecha 11 de febrero del año 2012, donde se deja constancia de la existencia y características de un proyectil de los colectados como evidencia en el lugar de los hechos.

10.- Acta de inspección de fecha 12 de febrero del año 2012, sin número, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de La Grita, en la cual dejan constancia de la existencia y características del vehículo perteneciente a la víctima, siendo este un camión, marca Ford, año 2010, placas A95AF6S, dentro del cual se logró la colección de dos proyectiles.

11.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-0339 de fecha 11 de febrero del año 2012, donde se deja constancia de la existencia y características de dos proyectil de los colectados como evidencia dentro de vehículo propiedad de la victima.

12.- Acta de investigación policial de fecha 13 de febrero del año 2012, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadano JHON JAIRO MOLANO, RUBEN DARIO QUEVEDO Y CARLOS ALBERTO MADROÑERO, acta esta de la cual se desprenden circunstancias relacionadas con la ubicación del arma involucrada en el homicidio de YILVER SANCHEZ, así como de la presunta participación de la ciudadana ROSMARY ZAMBRANO SANCHEZ.

13.- Acta de inspección técnica Nro. 055 de fecha 13 de febrero del año 2012, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de La Grita, en la cual dejan constancia de la existencia, características y estado general del lugar donde se encontró oculta el arma utilizada en los hechos.

14.- Experticia balística Nro. 9700-134-LCT-717, de fecha 14 de febrero del año 2012, suscrita por el experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, en la cual deja constancia de la existencia, características y estado general del arma tipo revolver utilizada en los hechos, así como de las conchas percutidas que dentro de este se encontraban. Por otra parte se desprende de esta misma experticia que los proyectiles encontrados tanto en el lugar de los hechos como dentro del vehículo de la victima fueron disparados por esta misma arma de fuego.

15.- Protocolo de autopsia 9700-164-0721, de fecha 11-02-2012, donde se determinó que la muerte de Yilbert Eliceo Sánchez Contreras, fue por shock hipovolémico, hemorragia interna secundaria a perforación de vísceras nobles por arma de fuego.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, quedó acreditado que JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, cometió el delito de SICARIATO A TITULO DE AUTOR, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez; y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de la Justicia;

Asimismo, que JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, cometieron los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que los imputados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa de ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ, las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio y al folio 62 de la pieza IV; y así igualmente se decide.

DOSIMETRIA PENAL

Con respecto al imputado JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, observamos:

El delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé un pena de veinticinco a treinta años de prisión. Aplicando la pena en el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, sería de veintisiete años y seis meses. Ahora bien, considera el juzgador que con base a la gravedad del hecho, no proceden circunstancias atenuantes. Asimismo, por cuanto se admitió el supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la información aportada por el imputado ayudó a esclarecer el hecho investigado, pues con su aporte, se logró determinar la participación en el hecho de la ciudadana ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ, como determinadota del delito de sicariato, la pena debe rebajarse en la mitad, quedando la misma en trece años y nueve meses de prisión; así se decide.

Igualmente, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. Aplicando la pena en el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro años de prisión. Ahora bien, considera el juzgador que con base a la gravedad del hecho, no proceden circunstancias atenuantes. Asimismo, por tratarse de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena sólo se aplica en la mitad de la misma, es decir dos años de prisión.

En el mismo sentido, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de uno a cinco años de prisión. Aplicando la pena en el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, sería de tres años de prisión. Ahora bien, considera el juzgador que con base a la gravedad del hecho, no proceden circunstancias atenuantes. Asimismo, por tratarse de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena sólo se aplica en la mitad de la misma, es decir un año y seis meses de prisión.

Hecha la sumatoria respectiva, la pena a imponer resultaría en diecisiete años y tres meses de prisión. Igualmente, al haber admitido los hechos el imputado, tratándose que el delito de mayor entidad hubo violencia sobre las personas y la pena excede de ocho años su límite superior, atendiendo que se destruyó el bien jurídico más preciado como es la vida, el juzgador rebaja la pena en un tercio; por tanto, al no poderse disminuir la pena en menos del límite inferior, en cuanto al delito de mayor entidad como lo es el sicariato, la pena definitiva a imponer es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión; así se declara. Se condena de la misma manera a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada en la fase preparatoria; así se decide.

Con respecto al imputado CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOT, observamos:

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. Aplicando la pena en el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro años de prisión. Ahora bien, considera el juzgador que con base a la gravedad del hecho, no proceden circunstancias atenuantes.

En el mismo sentido, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de uno a cinco años de prisión. Aplicando la pena en el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, sería de tres años de prisión. Ahora bien, considera el juzgador que con base a la gravedad del hecho, no proceden circunstancias atenuantes. Asimismo, por tratarse de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena sólo se aplica en la mitad de la misma, es decir un año y seis meses de prisión.

Igualmente, el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, prevé una pena de uno a cinco años de prisión. Aplicando la pena en el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, sería de tres años de prisión. Ahora bien, considera el juzgador que con base a la gravedad del hecho, no proceden circunstancias atenuantes. Asimismo, por tratarse de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena sólo se aplica en la mitad de la misma, es decir un año y seis meses de prisión.

Hecha la sumatoria respectiva, la pena a imponer resultaría en siete años de prisión. Igualmente, al haber admitido los hechos el imputado, tratándose que el delito de mayor entidad es un delito de peligro y la pena no excede de ocho años su límite superior, el juzgador rebaja la pena en un tercio; por tanto, la pena definitiva a imponer es de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión; así se declara. Se condena de la misma manera a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales; así se decide. Se condena de la misma manera a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales; así se decide.

En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Para El Desarme, decreta la confiscación del arma de fuego tipo revolver, marca Amedeo Rossi, S.A., serial de puente fijo 941, fabricación brasileña, conformado por caja de los mecanismos, disparador, guarda monte, martillo, nuez, volcavle, con capacidad para seis balas del mismo calibre, cañón estriado de cien milímetros de longitud, especificada en la experticia N° 9700-0339-012; así se decide.

APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ; en la comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE DETERMINADORA, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ, por la comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE DETERMINADORA, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez.

SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, por la comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE AUTOR, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez; y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de la Justicia.

TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el hecho no puede atribuírsele.

CUARTO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad.

QUINTO: Decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad.

SEXTO: Se admite la adhesión de la acusación presentada por los abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez, en representación de las víctimas contra ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ, por la comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE DETERMINADORA, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez; JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, por la comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE AUTOR, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez; y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de la Justicia; JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad.

SEPTIMO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se refieren a: TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios policiales YUDIT MENDEZ, FRANKLIN GARCÍA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, JESUS SOSA, EDUAR MEZA, ELIECER MOYA, REINALDO BELTRAN, JACKSON CARRILLO, ROFOLFO ROJAS, KARINA OMAÑA Y MAYRA DIAZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de la Grita.
2.- Testimonio del ciudadano JOSE SANCHEZ.
3.- Testimonio del ciudadano JESUS CONTRERAS.
4.- Testimonio de la ciudadana MARÍA SANCHEZ.
5.- Testimonio del ciudadano FREDDY SANCHEZ.
6.- Testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO CONTRERAS.
7.- Testimonio del ciudadano YORMAN RAFAEL GUZMAN.
8.- Testimonio del ciudadano DANILO MADROÑERO.
9.- Testimonio del ciudadano ERNESTO JOSE ZAMBRANO SANCHEZ.
10.-Testimonio del ciudadano FREDDY OMAR CONTRERAS PEREZ.
11.-Testimonio del ciudadano JUAN APOLINAR SANCHEZ MONCADA.
12.-Testimonio del ciudadano JESUS ESCALANTE.
13.-Testimonio del ciudadano RAMON OMAR SANCHEZ CONTRERAS.
DECLARACION DE EXPERTOS:

1.- Testimonio del Experto JULIO CESAR CONTRERAS PINTO; adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, realizó la experticia N° 9700-134-LCT-717, 9700-134-LCT-712, 9700-134-LCT-713 y 9700-134-LCT-714; todas de fecha 14 de febrero del año 2012.

2.- Testimonio del Médico ANA CECILIA RINCON BRACHO, adscrita al departamento de Patología Forense de la ciudad de San Cristóbal, realizó la autopsia al cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre YILBERT ELICEO SANCHEZ CONTRERAS. Mediante informe N° 9700-164-0721, de fecha 11-02-2012.

3.-Testimonio del Experto ANERKYS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, realizó la experticia QUIMICA Y HEMATOLÓGICA a las prendas de vestir que portaba el ciudadano JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO para el momento en que ocurrieron los hechos, según informe N° 9700-134-LCT-718, de fecha 15 de febrero del año 2012.


PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Acta de inspección técnica N° 051 de fecha 10 de febrero del año 2012, suscrita por parte de los funcionarios policiales FRANKLIN GARCIA, JESUS SOSA, YUDIT MENDEZ, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, EDUAR MEZA, ELIECER MOYA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de la Grita.

2.- Acta de inspección técnica N° 052 de fecha 10 de febrero del año 2012, con su correspondiente reseña fotográfica anexa, suscrita por parte de los funcionarios policiales FRANKLIN GARCIA, JESUS SOSA, YUDIT MENDEZ, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, EDUAR MEZA, ELIECER MOYA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de la Grita; según informe de inspección de la casa s/n, sector Meza de Pernía, parte baja, Municipio JOSE MARÏA VARGAS DEL ESTADO TACHIRA.

3.- Acta de inspección técnica N° 053 de fecha 11 de febrero del año 2012, con su correspondiente reseña fotográfica anexa, suscrita por parte de los funcionarios policiales YUDIT MENDEZ y FREDDY RAUL CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de la Grita; según informe de inspección de la casa s/n, sector Meza de Pernía, parte baja, Municipio JOSE MARÏA VARGAS DEL ESTADO TACHIRA.

4.- Acta de inspección técnica sin número de fecha 12 de febrero del año 2012, con su correspondiente reseña fotográfica anexa, suscrita por parte de los funcionarios policiales YUDIT MENDEZ y FREDDY RAUL CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de la Grita, informe de inspección del vehículo tipo CAMION, COLOR GRIS, MARCA FORD, MODELO SUPER DUTY, USO CARGA, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375XA8A21125, PLACAS A95AF6S.

5.- Acta de inspección técnica N° 055 de fecha 13 de febrero del año 2012, con su correspondiente reseña fotográfica anexa, suscrita por parte de los funcionarios policiales YUDIT MENDEZ, EDUAR MEZA, JACKSON CARRILLO, ROFOLFO ROJAS, KARINA OMAÑA Y MAYRA DIAZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de la Grita, informe de inspección llevado a cabo en VIA PRINCIPAL A MANGARIA, SECTOR GUACABECA, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO JOSE MARÏA VARGAS DEL ESTADO TACHIRA.

6.- Experticia de reconocimiento N° 9700-0339-012 de fecha 13 de febrero del año 2012, suscrita por parte del experto FREDDY RAUL CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de la Grita, de ella se desprende la existencia, característica y estado general del arma de fuego.

7.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-0339-013 de fecha 13 de febrero del año 2012, suscrita por parte del funcionario policial FREDDY RAUL CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de la Grita, de ella se desprende la existencia, característica y estado general de las prendas de vestir que portaba el ciudadano JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO para el momento en que ocurrieron los hechos.

8.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-711 de fecha 16 de febrero del año 2012, suscrita por parte de la experto FRANCI CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal.
9.- Certificado de Defunción 009 de fecha 15 de febrero del año 2012, suscrito por parte de la Registradora Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira.

10.- Experticia de reconocimiento N° 9700-0339-016 de fecha 14 de febrero del año 2012, suscrita por parte del experto ELIECER MOYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de la Grita, de ella se desprende la existencia, característica y estado general de un teléfono que le fuera retenido al ciudadano JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, autor material del hecho y de la que se evidencia su conexión con un ciudadano apodado CACHETES, quien según la investigación fue la persona que lo contacto con la ciudadana ROSMARY, a los fines de llevar a cabo la muerte por encargo del Ciudadano YILBERT SANCHEZ CONTRERAS. VER FOLIO 241, PIEZA III.

OCTAVO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales se refieren a:
TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la ciudadana MARY HERMINIA GOMEZ PÉREZ.
2.- Testimonio de la ciudadana YOELIA ANDREA PEREZ ESCALANTE.
3.- Testimonio de la ciudadana BERTHA MARÍA SANCHEZ ZAMBRANO.

DECLARACION DE EXPERTOS:

1.- Testimonio de la Experto Médico Psiquiatrita CONCETINA GALIETTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.019.400, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Urbanización San Judas Tadeo, casa N° 24; adscrita al personal profesional de la UPEL, Rubio, estado Táchira. VER FOLIO 62, PIEZA IV

NOVENO: Condena a JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SICARIATO A TITULO DE AUTOR, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad; de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la fase preparatoria.

DECIMO: Condena a CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y la propiedad; y ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de la Justicia; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

DECIMO PRIMERO: Se decreta la apertura a juicio contra ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ, por la comisión del delito de SICARIATO A TITULO DE DETERMINADORA, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía Yilbert Sánchez, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el juez de juicio y se ordena a la secretaría remitir los autos a dicho Tribunal; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra ROSMARY ANDREINA ZAMBRANO SANCHEZ, decretada en la fase preparatoria.

DECIMO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 6 de la Ley Para El Desarme, decreta la confiscación del arma de fuego tipo revolver, marca Amedeo Rossi, S.A., serial de puente fijo 941, fabricación brasileña, conformado por caja de los mecanismos, disparador, guarda monte, martillo, nuez, volcavle, con capacidad para seis balas del mismo calibre, cañón estriado de cien milímetros de longitud, especificada en la experticia N° 9700-0339-012.

DECIMO TERCERO: Se ordena compulsar y certificar la causa a fin de remitir dicha copia certificada al Tribunal de Ejecución por cuanto a los imputados JHON JAIRO MOLANO CHAMORRO y CARLOS ALBERTO MADROÑERO VILLOTA, les fue dictada sentencia condenatoria, previa admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA

SP21-P -2012-001832