REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 07 de febrero de 2011, en el terminal de pasajeros, fue aprehendido LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, ya que llevaba como equipaje un bolso tipo talega o tula militar, color verde oliva y en presencia de los testigos Rafael Ramírez, Elio Arellano, Mildred Rodríguez y Darcy Martínez, fue revisado el señalado bolso, percatándose que envueltos en una sábana blanca habían cinco envoltorios, en otra sábana de cuadros cinco envoltorios más. Al abrir un envoltorio al azar encontraron dentro, un material como monte con restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, arrojando un peso total bruto de diez (10) kilogramos. A este material se le realizó prueba de orientación CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2011/308 de fecha 08-02-2011, y arrojó un peso neto total de nueve mil ciento cincuenta (9150) gramos.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.645.933, de estado civil soltero, de ocupación desempleado, hijo de Teresa Sánchez (v) y Benjamin Sánchez (v), y residenciado en la vía el Llano, Mata de Café, frente a la cancha, Troncal 05, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0277-989.40.25, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal décima Auxiliar del Ministerio Público abogada Yoleisa Porras, el imputado LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, asistido por su abogado defensor.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a admitir totalmente la acusación en contra de LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso a LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, del delito que se le atribuía y por el cual se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Dado el derecho de palabra al Ministerio Público, solicitó se impusiera la pena correspondiente.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 07 de febrero de 2011, donde los funcionarios dejan constancia que en el terminal de pasajeros, fue aprehendido LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, ya que llevaba como equipaje un bolso tipo talega o tula militar, color verde oliva y en presencia de los testigos Rafael Ramírez, Elio Arellano, Mildred Rodríguez y Darcy Martínez, fue revisado el señalado bolso, percatándose que envueltos en una sábana blanca habían cinco envoltorios, en otra sábana de cuadros cinco envoltorios más. Al abrir un envoltorio al azar encontraron dentro, un material como monte con restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, arrojando un peso total bruto de diez (10) kilogramos.

2.- Prueba de orientación CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2011/308 de fecha 08-02-2011, donde se determina que lo incautado arrojó un peso neto total de nueve mil ciento cincuenta (9150) gramos.

3.- Acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos Rafael Ramírez, Elio Arellano, Mildred Rodríguez y Darcy Martínez, donde se indica que en el terminal de pasajeros fue aprehendido LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, ya que llevaba como equipaje un bolso tipo talega o tula militar, color verde oliva, al revisar el señalado bolso, envueltos en una sábana blanca habían cinco envoltorios, en otra sábana de cuadros cinco envoltorios más. Al abrir un envoltorio al azar había dentro un material como monte, restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana.

3.- Experticia botánica N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/595 de fecha 23-02-2011, donde se concluyó que la sustancia incautada resultó ser marihuana.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 07 de febrero de 2011, en el terminal de pasajeros, fue aprehendido LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, ya que llevaba como equipaje un bolso tipo talega o tula militar, color verde oliva y en presencia de los testigos Rafael Ramírez, Elio Arellano, Mildred Rodríguez y Darcy Martínez, fue revisado el señalado bolso, percatándose que envueltos en una sábana blanca habían cinco envoltorios, en otra sábana de cuadros cinco envoltorios más. Al abrir un envoltorio al azar encontraron dentro, un material como monte con restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, arrojando un peso total bruto de diez (10) kilogramos. A este material se le realizó prueba de orientación CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2011/308 de fecha 08-02-2011, y arrojó un peso neto total de nueve mil ciento cincuenta (9150) gramos. También se le realizó experticia botánica N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/595 de fecha 23-02-2011, donde se concluyó que la sustancia incautada resultó ser marihuana.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, es la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su encabezamiento; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de quince a veinticinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría veinte años, no resultando aplicable atenuantes en el presente caso.

Igualmente, tomando en cuanta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena no se puede disminuir del límite inferior, considerando quien decide que debe rebajarse en cinco años la pena; en consecuencia, la pena a imponer a LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, es de quince (15) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.645.933, de estado civil soltero, de ocupación desempleado, hijo de Teresa Sánchez (v) y Benjamin Sánchez (v), y residenciado en la vía el Llano, Mata de Café, frente a la cancha, Troncal 05, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0277-989.40.25, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2011-001210