REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de mayo de 2012
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2012-002492
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELIZ CORREGIR.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: JOSE LUIS MUÑOZ OSORIO.
• DEFENSOR: JOSE HUMBERTO NIÑO.
DE LOS HECHOS:
Según Acta Policial de fecha 05 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que hallándose en labores de seguridad por el sector rl Aserradero, en la Fría, avistaron una persona de sexo masculino, saliendo de una zona boscosa, a bordo de un vehiculo tipo motocicleta, con matricula AB4D92G, el cual al observar la presencia policial opto por colocar una conducta nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, acelerando la marcha del vehiculo e intentando darse a la fuga, por lo que se inicio una persecución siendo alcanzado e interceptado, preguntándole al mismo si tenia algún objeto o sustancia de interés criminalístico, manifestando de forma grosera que no, por lo que se realizo una inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, serial 41630, contentivo en el tambor de cinco balas calibre 38, así mismo le hallaron en el bolsillo del pantalón un equipo de telefonía móvil, solicitándole los funcionarios los documentos manifestando no poseer, no obstante señalo llamarse MUÑOZ OSORIO JOSE LUIS, de igual manera el ciudadano manifestó que era integrante de un grupo generador de violencia denominado Los Rastrojos, lanzando amenazas a los funcionarios, por lo que siendo las cuatro y cincuenta de la tarde le notificaron de su detención. Seguidamente fue trasladado junto al vehiculo a la sede del Cuerpo de Investigaciones donde fueron revisados a través del sistema SIPOLL no hallándose nada de interés criminalístico, así mismo al realizarle la inspección al vehiculo tipo moto el experto señalando que la misma presentaba los seriales alterados, por lo que retuvieron el vehiculo.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSÉ LUIS MUÑOZ OSORIO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1993, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de María Concepción Osorio (v) y de Luis Alberto Muñoz (v) con residencia en la calle 6, casa sin número, al lado del pool el escondite, la Fría Estado Táchira, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
El defensor abogado JOSE HUMBERTO NIÑO, quien expone: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.
El Imputado JOSÉ LUIS MUÑOZ OSORIO, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado JOSÉ LUIS MUÑOZ OSORIO libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
El defensor abogado JOSE HUMBERTO NIÑO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, y por ultimo visto la solicitud de revisión de medida es por que le solcito ciudadano Juez se le otorgue medida cautelar establecida en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Panal es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUIS MUÑOZ OSORIO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1993, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de María Concepción Osorio (v) y de Luis Alberto Muñoz (v) con residencia en la calle 6, casa sin número, al lado del pool el escondite, la Fría Estado Táchira, teléfono 0416-1387924 de la mama, 04164066181 del padrastro señor José, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 52 al 59, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSÉ LUIS MUÑOZ OSORIO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite inferior es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSÉ LUIS MUÑOZ OSORIO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1- presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 4° prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSÉ LUIS MUÑOZ OSORIO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1993, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de María Concepción Osorio (v) y de Luis Alberto Muñoz (v) con residencia en la calle 6, casa sin número, al lado del pool el escondite, la Fría Estado Táchira, teléfono 0416-1387924 de la mama, 04164066181 del padrastro señor José, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JOSÉ LUIS MUÑOZ OSORIO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1993, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de María Concepción Osorio (v) y de Luis Alberto Muñoz (v) con residencia en la calle 6, casa sin número, al lado del pool el escondite, la Fría Estado Táchira, teléfono 0416-1387924 de la mama, 04164066181 del padrastro señor José, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado JOSÉ LUIS MUÑOZ OSORIO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley y la original a la fiscalía del Ministerio publico tomando en cuenta que se decreto el archivo judicial de la causa por el delito de ALTERACION DE SERIALES, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-002492
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