REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de mayo de 2012
201° y 152°
CAUSA 10C-SP21-P-2012-003396
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARJA SANABRIA.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: JOSE HUMBERTO MORALES CONTRERAS.
• DEFENSOR: ABG. TERESA PEÑALOZA.
DE LOS HECHOS:
Acta policial de fecha 25 de marzo, compareció por ante este despacho, funcionarios policiales adscrito al núcleo Policial San Joaquín de Navay, deja constancia de la siguiente diligencia policial; nos encontrábamos en labores de seguridad en la jornada de cedulación específicamente en el Mercal de San Joaquín de Navay, cuando se nos acerco un ciudadano el cual se identifico como ALIPIO ROSALES MENDEZ Venezolano CI.V- 16.859.779, residenciado en la finca las flores en San Joaquin de Navay, quien nos informo que el día de ayer sábado en horas e la noche y el día de hoy domingo 25-03-12 un ciudadano lo había amenazado de muerte con un arma de fuego frente a la agropecuaria rugellano y que se encontraba en el pueblo, el cual vestía un pantalón Jeans azul, camisa de color morado con rayas de colores, en cholas de color negro, de inmediato procedimos a realizar recorrido a pie en compañía del ciudadano antes mencionado cuando de repente visualizamos a un ciudadano que concordaba con la descripción mencionada, y este ciudadano al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa, a quien procedimos a intervenirlo policialmente indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, que las presentara la cual fue negada, materializando la inspección personal encontrándole en la pretina específicamente en la cintura dentro del pantalón tapada con su camisa un arma de fuego tipo revolver, sin marca, serial del tambor no se pudo visualizar, serial de cacha 2028, calibre 38, con cacha de madera color marrón, sin cartuchos, recolectando dicha evidencia, indicándole al mismo de su estado de flagrante, el ciudadano quedo identificado como JOSE HUMBERTO MORALES CONTRERAS, Venezolano, de 29 años de edad, CI- V- 19.776.175, estado civil soltera, profesión agricultor, se traslado a la sede de la estación policial el Piñal junto con la evidencia hallada a fin d ser puesto a orden de la fiscalía del Ministerio Publico. Posteriormente se verifico por el sistema Sicopolt señalando que el ciudadano se encontraba sin novedad y el arma de fuego no se pudo chequear por el sistema ya que el número de serial no se visualizo. Se realizo el llamado telefónico a la Dra. ANDREINA TORRES fiscal Cuarta del Ministerio Publico donde se le asigno la averiguación n° 20-DDC-.C4-320-12.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE HUMBERTO MORALES CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19776185, soltero, agricultor, hijo de José Mercedes Mortales (v) y Rosa aurora Contreras (v), con residencia en la Aldea las garzas, parte alta, finca Brisas del Navay, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira, teléfono 0416-6774347, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
la defensora privada abogada TERESA PEÑALOZA, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
El Imputado JOSE HUMBERTO MORALES CONTRERAS, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado JOSE HUMBERTO MORALES CONTRERAS, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
La defensora privada abogada TERESA PEÑALOZA, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE HUMBERTO MORALES CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19776185, soltero, agricultor, hijo de José Mercedes Mortales (v) y Rosa aurora Contreras (v), con residencia en la Aldea las garzas, parte alta, finca Brisas del Navay, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira, teléfono 0416-6774347, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 36 al 42 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE HUMBERTO MORALES CONTRERAS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, tomando en cuenta que el delito en su naturaleza propia no implica violencia en contra de las personas, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE HUMBERTO MORALES CONTRERAS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE HUMBERTO MORALES CONTRERAS, Venezolano, natural de de San Joaquín de Navay, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.185, fecha de nacimiento 25-05-1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Rosa Aurora Contreras (v) y de José Mercedes Mortales (v), residenciado en la aldea las garzas, parte alta, finca Brisas del Navay, vía pregonero, Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono 0416-6774347, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, En Perjuicio Del Orden Público.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JOSE HUMBERTO MORALES CONTRERAS, Venezolano, natural de de San Joaquín de Navay, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.185, fecha de nacimiento 25-05-1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Rosa Aurora Contreras (v) y de José Mercedes Mortales (v), residenciado en la aldea las garzas, parte alta, finca Brisas del Navay, vía pregonero, Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono 0416-6774347, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, En Perjuicio Del Orden Público, a cumplir la pena de UN (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado JOSE HUMBERTO MORALES CONTRERAS, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en 256 de la Código Orgánico Procesal penal, con todas y cada unas de sus condiciones ya establecidas. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2012-003396
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