REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001355
ASUNTO : SP11-P-2012-001355
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: RAUL RICARDO SILVA RODRÍGUEZ, JOSÉ RUBEN SILVA RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SILVA y RUFO EMILIO SILVA RODRÍGUEZ
DEFENSORA:ABG. ELIANNY GUERRERO Y SANDRO MARQUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
DENUNCIA COMUN NTERPUESTA POR EL CICPC SUB DELEGACION DE RUBIO DE FECHA 15052012, siendo aproximadamente las 10.15 horas de la mañana comparecio ante este despacho espontáneamente la ciudadana SAAVEDRA DE SILVA NEUDY JOSEFINA, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos RAUL RICARDO SILVA RODRIGUEZ, JOSE RUBEN SILVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL PEREZ SILVA, y RUFO EMILIO SILVA RODRIGUEZ, porque resulta que el dia lunes 14 aproximadamente a las 8.30 horas de la noche me encontraba en casa donde convivo con mi esposos Jesus Reinaldo Silva desde hace cinco años ubicada en la pate alta de la Victoria casa 20 entre avenida 1 y 2 casa 1-83 detrás de la Escuela la Victoria de Rubio, y en ese momento le iba dar la cena a mi esposo cuando los hermanos bajaron de la segunda planta de la misma casa, diciéndole a mi esposo que abriera la puerta del cuarto donde tenemos varias cosas o que la sacáramos de ahí pero como mi esposos no hizo nada empezaron a discutir con el y conmigo agrediéndome verbalmente diciéndome palabras obscenas, es todo
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 17 de Mayo del 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1.- RAUL RICARDO SILVA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V.16.421.150; de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de Enero de 1983, obrero, hijo de Filomena Rodríguez de Silva (f) y de Rufo Emilio Silva Rincón (v), residenciado en el kilómetro 5 vereda los chaguaramos casa sin número, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7385415; 2.- JOSE RUBEN SILVA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.11.112.982; de 39 años de edad, nacido en fecha 25 de Febrero de 1973, Policía, hijo de Filomena Rodríguez de Silva (f) y de Rufo Emilio Silva Rincón (v), residenciado en el Sector Brisas del Portico, calle principal casa sin número, diagonal a la bodega la trampa, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, teléfono 0276-7713186; 3.- MIGUEL ANGEL PEREZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.491.069; de 27 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1984, obrero, hijo de Xiomara Coromoto viuda de Perez (v) y de Miguel Angel Perez (f), residenciado en Rubio, Buuenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa N° 1-20 Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-8714242; 4.-RUFO EMILIO SILVA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin, titular de la cédula de Identidad N°.-v.-12.516.865; de 37 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1974, vigilante, hijo de Filomena Rodríguez de Silva (f) y de Rufo Emilio Silva Rincon (v), residenciado en la Victoria Parte Alta calle 22 con avenida 1, sucesión Sánchez, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-1379137; presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogados de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados; SI tener defensor privado, solicitando al Tribunal la designación del defensor privado Abg. Abg. Sandro Marquez, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos: RAUL RICARDO SILVA RODRIGUEZ, JOSE RUBEN SILVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL PEREZ SILVA, y RUFO EMILIO SILVA RODRIGUEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neudy Josefina Saavedra de Silva; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
. Se informe a los aprehendidos RAUL RICARDO SILVA RODRIGUEZ, JOSE RUBEN SILVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL PEREZ SILVA, y RUFO EMILIO SILVA RODRIGUEZ, de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados: RAUL RICARDO SILVA RODRIGUEZ, JOSE RUBEN SILVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL PEREZ SILVA, y RUFO EMILIO SILVA RODRIGUEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando los aprehendidos cada uno por separado que SI deseaban declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna el imputado RAUL RICARDO SILVA RODRIGUEZ, expuso: “Eso fue en la tarde me encontraba en la platabanda de la casa llamo mi hermana a llamarme había una discusión en la cocina, baje con mi otro hermano, y había una discusión con mi hermana y mi cuñada se agarraron a golpes, mi hermana estaba golpeada y mi cuñada no, es todo”. La Fiscal no formulo pregunta alguna. A preguntas de la defensa el imputado responde: En esa pelea participaron mi hermana y mi cuñada. A preguntas del Tribunal el imputado responde: La casa es de mi mamá y mi papá, si el esposo de la victima también es hermano mío, yo lo que hice fue tratar de calmar las cosas, no yo nunca e tenido problemas con ella siempre e tratado de evitarla mas bien es todo. Seguidamente el imputado JOSE RUBEN SILVA RODRIGUEZ, libre de juramento y coacción expone: Yo a ella no la trate con palabras obscenas ni la golpee; el problema que tuvo ella fue con mi hermana, es todo ”. La Fiscal no formulo pregunta alguna. A preguntas de la defensa el imputado responde: La señora Saavedra hacia mi hermana, no en ningún momento nosotros la golpeamos, si mi hermano el esposo de ella también esta detenido, yo llegue a lo último no estaba en la discusión cuando yo llegue ya se había formado la riña es todo. A preguntas del Tribunal el imputado responde: El esposo de ella que es mi hermano esta detenido ahí abajo, el problema viene porque ahí hay una habitación donde yo me quedo y guardo los corotos míos, mi hermana la del problema con ella no vive ahí, mas bien nosotros la visitamos en misia Julia, yo soy agente de Poli Táchira; es todo. Seguidamente el imputado MIGUEL ANGEL PEREZ SILVA, libre de juramento y coacción alguna expone: Cuando estaba el problema yo llegue de último, llega mi tío el policía y yo llegue como a los cinco minutos, ni sabia porque era el problema yo lo que hice fue separarlas ni se porque era el problema, es todo. La Fiscal no formulo pregunta alguna. A preguntas de la defensa el imputado responde: No yo no agredí a ella en ningún momento yo ni me hablaba con ella, yo llegaba donde mi abuelo ni la miraba llegaba y le pedía la bendición y me iba para mi casa; ella estaba hablando con ellos con mis tíos y mis tías; es todo. A preguntas del Tribunal el imputado responde: Yo nunca hablaba con ella por muchos problemas con mis tíos y tías, eran por un cuarto que estaba cerrado; con mi mamá y mi tía Ana Eduvina, es todo. Seguidamente el imputado RUFO EMILIO SILVA RODRIGUEZ, libre de juramento y coacción expone: Yo me encontraba en ese momento con mi hermano Raúl echándole comida a unos gallos y fue cunado bajamos y estaba el problema; es todo. La Fiscal no formulo pregunta alguna. La defensa no formulo pregunta alguna El Tribunal no formulo pregunta alguna. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg.SANDRO MARQUEZ, quien realizó sus alegatos de defensa, señala que no se opone al procedimiento especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, pido a favor de mis defendidos el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, deja a criterio al Tribunal la calificación de flagrancia; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados RAUL RICARDO SILVA RODRIGUEZ, JOSE RUBEN SILVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL PEREZ SILVA, y RUFO EMILIO SILVA RODRIGUEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neudy Josefina Saavedra de Silva, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto artículo 256 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos RAUL RICARDO SILVA RODRIGUEZ, JOSE RUBEN SILVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL PEREZ SILVA, y RUFO EMILIO SILVA RODRIGUEZ, las siguientes condiciones: 1. Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, así como con ninguno de sus familiares y frecuentar los lugares a los que la misma asista. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal. 6.– ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS. 7.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1.- RAUL RICARDO SILVA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V.16.421.150; de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de Enero de 1983, obrero, hijo de Filomena Rodríguez de Silva (f) y de Rufo Emilio Silva Rincón (v), residenciado en el kilómetro 5 vereda los chaguaramos casa sin número, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7385415; 2.- JOSE RUBEN SILVA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.11.112.982; de 39 años de edad, nacido en fecha 25 de Febrero de 1973, Policía, hijo de Filomena Rodríguez de Silva (f) y de Rufo Emilio Silva Rincón (v), residenciado en el Sector Brisas del Portico, calle principal casa sin número, diagonal a la bodega la trampa, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, teléfono 0276-7713186; 3.- MIGUEL ANGEL PEREZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.491.069; de 27 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1984, obrero, hijo de Xiomara Coromoto viuda de Perez (v) y de Miguel Angel Perez (f), residenciado en Rubio, Buuenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa N° 1-20 Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-8714242; 4.-RUFO EMILIO SILVA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin, titular de la cédula de Identidad N°.-v.-12.516.865; de 37 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1974, vigilante, hijo de Filomena Rodríguez de Silva (f) y de Rufo Emilio Silva Rincon (v), residenciado en la Victoria Parte Alta calle 22 con avenida 1, sucesión Sánchez, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-1379137; presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neudy Josefina Saavedra de Silva, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RAUL RICARDO SILVA RODRIGUEZ, JOSE RUBEN SILVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL PEREZ SILVA, y RUFO EMILIO SILVA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1. Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, así como con ninguno de sus familiares y frecuentar los lugares a los que la misma asista. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal. 6.– ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS. 7.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante el proceso.
Presentes los imputados de autos se dan por notificados de las obligaciones impuestas por el tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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