REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001363
ASUNTO : SP11-P-2012-001363
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JHON HARRI ESCOBAR Y YESID HERRERA BADILLO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ Y ELIANY GUERRERO
Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N° 0816MAYO2012 DEL CNTRO DE COMANDO DE LA POLICIA ESTACION DE UREÑA, ESTADO TACHIRA, siendo aproximadamente las 10.30 horas e la mañana a fin de dar cumplimiento a los operativos de seguridad del municipio Pedro Maria Ureña, margen de ley que atenta contra la seguridad y el orden público por los diferentes sectores del municipio Pedro Maria Ureña, específicamente en la Invasion el sector la florida lote 27, cuando visualizamos a dos sujetos donde uno de ellos con piel morena se apreció de la cintura del lado derecho un arma de fuego, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de a policía nos hicieron caso omiso donde emprendieron veloz carrera siendo interceptados como a treinta metros adyacentes a un racho improvisto elaborado en material sintetico plástico negro y una puerta con tablas de madera techo de hojas de zinc y cercado con alambre de pua tomando las medidas de seguridad advertimos a los ciudadanos sobre nuestras sospechas relacionada con objeto de tenencia prohibida solicitando su exhibición manifestando que no poseía y posteriormente se le indico que se le realizaría una inspección corporal donde al primero se le encontro en la zona abdominal un arma de fuego tipo calibre 38mm revolver y al segundo tres envoltorios de una presunta droga marihuana , quedando identificados JHON HARRI ESCOBAR, y YESID HERRERA BADILLO, donde quedron detenidos a ordenes del Fiscal del Ministerio úblico
DE LA AUDIENCIA
En horas de guardia del día diecisiete (17) de Mayo de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Richard enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Octava del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Jueza, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHON HARRI ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido el 27/04/1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº CC-16.507.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel José Suárez (f) y Luz Escobar (v), residenciado en el Barrio Che Guevara, calle 3ra, casa 17-22, Ureña,. Pedro María Ureña, teléfono 0416-7128959 y YESID HERRERA BADILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nació el 16 de noviembre de 1978, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 7.704.722, de 33 años de edad, hijo de Ilda Badillo (v) y de José Ramiro Herrera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 2, Nº 2-4, Ureña, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira”. Seguidamente, el Juez vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando JHON HARRI ESCOBAR, al Abg. Sandro Márquez; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”; y el ciudadano YESID HERRERA BADILLO, a la Abg. Wendy Prato; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente, se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido para el imputado JHON HARRI ESCOBAR, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y para el imputado YESID HERRERA BADILLO, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHON HARRI ESCOBAR, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa; que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Se decrete una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YESID HERRERA BADILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se ordena oficiar al Cónsul de Colombia, a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando la situación jurídica del imputado JHON HARRI ESCOBAR.
Acto seguido, el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados que si desean declarar; a tal efecto, por tratarse de dos imputados; de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el retiro del imputado Yesid Herrera Badillo, de inmediato el ciudadano JHON HARRI ESCOBAR, de forma libre voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Lo que vengo aclarar que yo vivo en el barrio y estas un poco peligroso y esta la ley, la policía y estaban buscando un muchacho, vieron que el muchacho de metió ahí, aquí se metió un muchacho y encontraron un arma, yo no la niego, las tengo hace seis años, cuando cuidaba uno pollos, iba para una parcela, que no han querido quitar, hemos luchado, siempre no lo han querido quitar, en el momento que paso todo eso me llevaron y vi que montaron al otro muchacho; Ramón Silva, es finado, yo la tengo hace seis años, nunca ha he utilizado, la llevo cunado voy para la parcela, que quiere llevarse los pollos, quieren que uno le cocine, el arma esta ahí, pero no la he utilizado, yo estoy a cargo de mis dos niños y los pollos se deben cuidar, no se que hacer, yo se que esta arma es mía, seque nunca se ha utilizado, si están buscando los ladrones, hace como 15 días violaron a una señora y ese barrio esta muy peligroso, yo tengo una parcela al frente de la termoeléctrica y me la ha querido quitar, no quieren quitar de ahí, porque somos colombiano, están mirando para ver si no ubicaren otro lado, es todo”. Las partes no formularon pregunta al declarante. De seguidas, se ordena el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano YESID HERRERA BADILLO, el cual de forma voluntaria espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: Yo iba para mi trabajo, yo le pase mis documento, a lo que me requisaron, y me sacaron un envoltorio de marihuana, yo tengo un problema muy grave de consumo, yo no se porque estoy aquí, es todo”. Las partes no formularon preguntas al declarante. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eliany Guerrero, quien expuso: “Dejo a criterio del tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, toda vez que el mismo tiene garantizar su comparecencia al proceso y en caso de que la misma sea negada, se tenga como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “Dejo a criterio del tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido la calificación de flagrancia, en cuanto al delito de residencia a la autoridad, no es suficiente lo alegado por los funcionarios, sino que es necesario la presencia de uno o dos testigos, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe una medida de privación, cuando la pena no excede de tres años y en con un régimen de presentación, estaría más que suficiente garantizada su comparecencia al proceso, es por lo que consigno constancia de residencia, es todo”. Se ordena agregar constante de un folio útil, lo consignado por la defensa.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JHON HARRI ESCOBAR y YESID HERRERA BADILL. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON HARRI ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido el 27/04/1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº CC-16.507.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel José Suárez (f) y Luz Escobar (v), residenciado en el Barrio Che Guevara, calle 3ra, casa 17-22, Ureña,. Pedro María Ureña, teléfono 0416-7128959, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; para el imputado YESID HERRERA BADILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nació el 16 de noviembre de 1978, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 7.704.722, de 33 años de edad, hijo de Ilda Badillo (v) y de José Ramiro Herrera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 2, Nº 2-4, Ureña, Estado Táchira, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable JHON HARRI ESCOBAR, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública;, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON HARRI ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido el 27/04/1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº CC-16.507.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel José Suárez (f) y Luz Escobar (v), residenciado en el Barrio Che Guevara, calle 3ra, casa 17-22, Ureña,. Pedro María Ureña, teléfono 0416-7128959, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
Y en lo que respecta al ciudadano YESID HERRERA BADILLO,, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública;, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 9 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un (01) custodio que sea de nacionalidad venezolana y con residencia en el país, debiendo consignar constancia de residencia, la cual deberá se expedida por la primera autoridad del lugar donde reside, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio . 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal.
Presente el imputado de autos se da por notificada de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria de la misma. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHON HARRI ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido el 27/04/1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº CC-16.507.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel José Suárez (f) y Luz Escobar (v), residenciado en el Barrio Che Guevara, calle 3ra, casa 17-22, Ureña,. Pedro María Ureña, teléfono 0416-7128959, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; para el imputado YESID HERRERA BADILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nació el 16 de noviembre de 1978, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 7.704.722, de 33 años de edad, hijo de Ilda Badillo (v) y de José Ramiro Herrera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 2, Nº 2-4, Ureña, Estado Táchira, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se niega lo solicitado por el Abg. Sandro Márquez, que se desestime la flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON HARRI ESCOBAR; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano YESID HERRERA BADILLO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un (01) custodio que sea de nacionalidad venezolana y con residencia en el país, debiendo consignar constancia de residencia, la cual deberá se expedida por la primera autoridad del lugar donde reside, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio . 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue al ciudadano JHON HARRI ESCOBAR, identificado supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA
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