REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 30 de Mayo de 2012
202° y 153°

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 10 de Julio de 2006, la ciudadana VILLALOBOS PASTORA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad N° 4.737.752, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra el CENTRO MEDICO LA ESTRELLA, C.A., Y FUNDACION NIÑOS ESPECIALES DE VENEZUELA E INSTITUTO CLINICO DOÑA MAMA, S.R.L., siendo recibida la demanda mediante el sistema de distribución, en fecha 11 de Julio de 2006.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2006, el Tribunal libró Despacho saneador, a los fines de que la parte accionante corrigiera y aclarara el escrito libelar, procediendo a admitir la presente demanda en fecha 10 de Agosto de 2066, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de la demandada, librando al efecto los respectivos carteles. En fecha 22 de febrero de 2007, se dio oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes, quienes celebraron acuerdo transaccional por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000,00 Bs.) quedando la demandada comprometida a cancelar en cinco pagos, de la siguiente manera: Primero pago por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.), a cancelarse el 05 de Marzo de 2007; un segundo pago por la cantidad de Dos Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.), a cancelarse el 30 de Marzo de 2007; un tercer pago por la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.) a cancelarse en fecha 21 de Mayo de 2007; un cuarto pago por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (17.000,00 Bs.), a cancelarse en fecha 26 de Julio de 2007, y quinto pago por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (18.000,00 Bs.), a cancelarse el día 26 de Septiembre de 2007, siendo la última actuación de la parte actora el 15 de Enero de 2088. Y visto que hasta la presente fecha no consta en autos el finiquito total del pago de la deuda, y no consta en autos, actuación alguna tendente a dar impulso a este proceso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, por más de dos (2) años, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, la única actuación de la parte demandada, lo constituye una diligencia de fecha 23 de Febrero de 2010, sin que conste de autos intención de la parte accionante de mantener viva la acción.
Observa quien decide, que desde el citado día, 15 de enero de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, sin que la accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que ha operado la perención de la instancia, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

DIARIZADO
FECHA: 30-05-12
N° 12


EXP. Nº 1126-06
JMG/mycl*