REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMENE PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 30 de Mayo de 2012
202° y 153°


Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 20 de Octubre de 2008, el ciudadano RUIZ BRITO MAYKA YBERLAN, titular de la cédula de identidad N° 11.922.281, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, contra la Empresa FERRELECTRICOS, C.A., siendo recibida la demanda mediante el sistema de distribución, en fecha 21 de Octubre de 2008.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de la demandada, librando al efecto los respectivos carteles, manifestando el Servicio de Alguacilazgo que fue infructuosa la entrega de los carteles librados; sin que conste en autos, actuación ninguna de la parte actora desde el 20 de Octubre de 2008, tendente a dar impulso a este proceso y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, por más de tres (3) años, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, la única actuación de la parte actora, lo constituye una diligencia aportando nueva dirección de la parte accionada, donde omitió mencionar Ciudad y Estado de dicha dirección, por lo que este Tribunal deja constancia que una vez comparezca la parte accionante deberá especificar suficiente la dirección sin que hasta la presente fecha conste de autos intención de la accionante de mantener viva la acción.
Observa quien decide, que desde el citado día, 20 de octubre de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido tres (03) años y siete (07) meses y diez (10) días sin que la accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que ha operado la perención de la instancia, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA



DIARIZADO
FECHA: 30-05-12
N° 11


EXP. Nº 2124-08
JMG/mycl*