REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 31 de Mayo de 2012
202° y 153°

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
Que en fecha trece (13) de agosto de 2008, los ciudadanos: OSCAR RAFAEL LICCIONIS FUENTE y DANESA EDELMIRA PADILLA GARCIA, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Abg. TORIBIO MUÑOZ RONDON, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, demanda por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA DOCTOR HENRIQUE TOLEDO, siendo recibida mediante sistema de distribución, según acta N° 158, de fecha catorce (14) de agosto 2008.

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuentemente en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008, en fecha cuatro (04) de octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte accionante consigna escrito subsanando los puntos requeridos, siendo esta admitida el diez (10) de octubre de 2008.
Ahora bien a partir del cuatro (04) de octubre de 2008, no consta en autos ninguna actuación de la parte actora, tendente a dar impulso a este proceso y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha cuatro (04) de octubre de 2008, hasta la fecha, han transcurrido tres (03) años siete (07) meses y dieciséis (16) días sin que el accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que ha operado la perención de la instancia, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.


JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA



EXP. Nº 2080-08
JMG/ICT/frrl