REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 31 de Mayo de 2012
202° y 153°

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
Que en fecha 16 de febrero de 2009, la apoderada Judicial de la parte actora abogada ZATADITH CASTRO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.722, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, demanda Diferencias de Prestaciones Sociales, contra la Empresa DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY C.A., siendo recibida mediante sistema de distribución acta N° 34, de fecha 17 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, por no cumplir satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose boleta de notificación a los fines de la subsanación de la demanda, no lograndose la notificación a la parte actora.
Ahora bien, siendo que desde el 19 de febrero 2009 no consta en autos ninguna actuación de la parte actora, tendente a dar impulso a este proceso y no habiéndose realizado, actuación alguna por la parte demandante dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:


Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”




Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, a los fines de mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de los litigantes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 16 de febrero de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido 03 años, 3 meses y 14 días, sin que el accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que ha operado la perención de la instancia, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.


JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA



EXP. Nº 2276-09
JMG/ICT/ND
DIARIZADO
FECHA: 31-05-12