REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 0071-12

PARTE RECURRENTE

LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.241.982, y domiciliada en la Calle Principal, casa Nº 44, sector El Cuji, La Mariposa, Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

JOSE GUSTAVO ROMERO CENTENO, JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS y EUGENIO ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.122, 44.366 y 47.918, respectivamente, tal como consta en el instrumento de poder que cursa inserto a los folios 07, 08 y 61 de la pieza principal del expediente.

PARTE RECURRIDA

ALCALDIA DEL MINICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

RECURSO DE NULIDAD

El 20 de Septiembre de 2011, el abogado JOSE GUSTAVO ROMERO CENTENO en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, interpone Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital, contra el acto administrativo Nº 2175-10 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por la ALCALDIA DEL MINICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

El 04 de Octubre de 2011, el mencionado Juzgado Superior, se declara Incompetente para entrar a conocer y decidir el presente Recurso y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital con sede en Caracas.

En fecha 06 de octubre de 2011, el abogado JOSE GUSTAVO ROMERO CENTENO, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, apela la Sentencia Interlocutoria ut supra indicada. En esa misma fecha, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, dicta auto mediante el cual le informa a la recurrente que lo aplicable como medio de impugnación a la decisión dictada, es la Regulación de Competencia; y corrige error material en el señalamiento del Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, rectificando el Juzgado de destino en los Juzgados Laborales con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

El 11 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita la Regulación de Competencia, y desiste de la apelación ejercida en fecha 06 de octubre de 2011.

En fecha 13 de Octubre del 2011, el Juzgado ut supra, admite la solicitud de Regulación de Competencia y ordena la elaboración de un Cuaderno separado que seria remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, deja sin efecto el oficio que remitía el presente expediente a los Tribunales Laborales con sede en Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de analizar los presupuestos de admisibilidad de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica, absteniéndose de decidir el fondo de la causa hasta que constara Sentencia que regulara la competencia.

El 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la recurrente, consigna escrito mediante el cual deja constancia de su oposición con respecto a la posición de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en continuar conociendo el Recurso en discusión.

En fecha 12 de enero de 2012, se remite el Cuaderno separado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozcan la solicitud de Regulación de Competencia. De igual forma, se dicta auto mediante el cual se admite el presente Recurso de Nulidad.

El 24 de abril de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la Notoriedad Judicial, pudo constatar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de febrero de 2012, decidió la Regulación de Competencia confirmando la Sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2011 en la cual se declaro la Incompetencia para conocer la presente causa, en consecuencia, en aras de evitar dilaciones y demoras en el desarrollo de la misma, ordena la remisión del expediente a los Juzgado Laborales con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 18 de mayo de 2012, fue recibido por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el presente expediente, quedando asignado a este Juzgado Tercero de Juicio, mediante la Distribución de Solicitudes del Sistema Automatizado para el Control de Correspondencia, Expedientes y Solicitudes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso, respecto de lo cual observa:

La presente acción versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2175-10 dictado el 22 de noviembre de 2010 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se le negó a la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del ciudadano Alberto Bello Delgado, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 3.241.982 el cual se desempeñaba como personal obrero en ese ente Municipal.

Se evidencia que cursa del folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la pieza principal del presente expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer la causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital con sede en Caracas; luego, en fecha 06 de octubre de 2012, corrige error material en el señalamiento del Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, rectificando en los Juzgados Laborales con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

De igual forma, el 29 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resuelve la Regulación de Competencia planteada en fecha 11 de octubre de 2011 por el apoderado judicial de la parte querellante, declarando:

“…Acogiendo el criterio parcialmente transcrito ut supra y visto que en el caso de marras se interpuso una acción para el otorgamiento de una pensión de sobreviviente, por la labor desempeñada como un obrero que estuvo al servicio de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guacaipuro de los Teques, estado Bolivariano de Miranda, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia del 4 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su Incompetencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia a los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de los Teques, del estado Bolivariano de Miranda Así se decide…” (Subrayado de este tribunal).

De conformidad con las dos decisiones antes señaladas, el presente expediente fue remitido en primer lugar, por el Juzgado Superior Contencioso y posteriormente por su alzada la Corte Primera Contencioso Administrativa, para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y no para su distribución entre los Juzgados de Juicio.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, de un análisis del escrito libelar, se puede evidenciar que se solicita la nulidad de una decisión del ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se negó la pensión de sobreviviente a la recurrente. En este sentido, en materia de la competencia atribuida a este Juzgado en materia de nulidades, es oportuno destacar la Sentencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; la cual indica que:

“…se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes - aunque desconcentrados - de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia atribuida a este Juzgado en materia de nulidades administrativas, está limitada a los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo relativos a derecho al trabajo y estabilidad en el trabajo, por lo que no tiene este Juzgado competencia para conocer de nulidades contra actos dictados por autoridades distintas al Inspector del Trabajo.- Así se deja establecido.-

Por otra parte, le es menester a esta Juzgadora señalar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 6º.
“…Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social…”

Asimismo, el artículo 5, numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:

‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
(…)
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter de acuerdo con la Ley del Trabajo.’

De la normativa legal antes trascrita se puede evidenciar que las acciones que intenten los obreros, aún cuando se desempeñen dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, la competencia para conocer de las mismas corresponde a la jurisdicción laboral.

En este mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, el cual versa en la Competencia de los Tribunales del Trabajo, establece:

“…Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (..)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…”

Del caso de marras se puede concluir que, si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia del Juicio del Trabajo tienen la competencia para conocer los actos administrativos relacionados al derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, no es menos cierto que en el presente caso se pretende anular un Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual niega la pensión de sobreviviente solicitada por la ciudadana Ligia Josefina Zapata, a causa del fallecimiento del ciudadano Alberto Bello Delgado el cual se desempeñaba como personal obrero del mencionado ente, relación que se rige netamente por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual nos lleva a que el presente procedimiento debió ser iniciado mediante el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como bien lo ordenan y/o establecen el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, mal pudo ser distribuido el Recurso de Nulidad en cuestión, por ante los Juzgados de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral, siendo la orden expresa remitir las presentes acciones a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En el caso en estudio, puede advertir esta Juzgadora, que la negativa a otorgar la pensión de sobreviviente, debe ser reclamada por la actora por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se inicia por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como acertadamente lo señaló la jurisdicción administrativa, estando imposibilitado este Juzgado por la competencia funcional atribuida por Ley, a tramitar el mismo sin previamente agotar el proceso de sustanciación, mediación y ejecución.-

En este orden de ideas, Chiovenda define la competencia funcional de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a Jueces o Tribunales diferentes, como por ejemplo el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia esta confiado a Jueces diferentes, pero entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez y b) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo Juez como el procedimiento de la quiebra al Tribunal de domicilio del deudor.”. (Cuenca, Humberto. 1993. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.).

En algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda, alguna función especifica, en una misma instancia a dos o más órganos, como sucede actualmente en el sistema laboral vigente.- Así es como, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva de fondo se le atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos una misma instancia con funciones específicas claramente delimitadas.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se estima que, al haber sido distribuido el presente asunto al Tribunal de Juicio sin haberse agotado la fase de sustanciación y mediación, es lógico que la competencia de éste -del Tribunal de Juicio- sucumbe.- Así se decide.-

En virtud que lo antes expuesto considera de este Tribunal, que existen vicios procesales, que impiden la adecuada continuación del proceso y que este Tribunal de Juicio dicte una decisión ajustada a derecho, que garantice el principio de legalidad, los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de maneras que los justiciables, aprecien que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente y sin complicaciones que puedan afectar su seguridad jurídica.-

Por lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los últimos criterios jurisprudenciales
emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (sentencias de fechas 01 de julio de 2008 números 1064 y 1066 con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Carmen Porras respectivamente) y a lo establecido en el articulo 31 numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial n 39.483 de fecha 09-08-2.010; Esta Juzgadora plantea el conflicto de Competencia Funcional y remite el presente expediente al Juzgado Superior Primero Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, a los fines de que sea resuelto el Conflicto de Competencia aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

GINA FLORES LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 21/05/2012, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0071-12
OOM/Mv