REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, treinta (30) de mayo de 2012

202º y 153º

Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana SINDY HISSEL MARTINEZ CORTEZ asistida por la abogada MARCELIS BRITO GASPAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.847, contra la JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II por la presunta violación de la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010 y lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 2, 26, 49, 60, 82, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

La accionante, señala en su escrito de amparo, textualmente lo siguiente:

“…comenzó a prestar servicios en fecha 01 de diciembre de 2010, en la JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II, como TRABAJADORA RESIDENCIAL, y el 02 de diciembre de 2011 fue “despedida injustificadamente” por su empleador y parte agraviante en el presente procedimiento (…) Accidente profesional (accidente de trabajo), razón por la cual actualmente esta en espera d Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo del procedimiento de RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en el expediente signado con el numero 030 2011 01 1248, así mismo en espera de la certificación del INPSASEL, ya que fue evaluada por médicos ocupacionales del mencionado Instituto, a fin de certificar la Incapacidad, y cursa en el Expediente MIR 0137211, del mencionado organismo…” (Subrayado del tribunal).

Se proceder a verificar los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y
b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De conformidad con el criterio antes expuesto se observa que el requisito del agotamiento de la vía ordinaria fue activado mas no se ha agotado ya que, como la parte presuntamente agraviada alega, esta a la espera de Providencia Administrativa por parte de la Inspectoria del Trabajo, órgano que tiene la facultad de dictar medidas cautelares que protejan a la trabajadora de los hechos alegados en la presente acción, en consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional ya que se encuentra inmerso dentro de las causales de inadmisibilidad citadas en el articulo ut supra mencionado. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SINDY HISSEL MARTINEZ CORTEZ asistida por la abogada MARCELIS BRITO GASPAR contra la JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II.-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ




GINA FLORES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0049-12
OOM/Mv