REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 531-12

PARTE ACTORA: MARBELIS MARÍA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.635.233.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Nairovys López, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.000.

PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ESCUELA TECNICA CONTRALMIRANTE AGUSTIN ARMARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 15-05-2003 bajo el Nro. 50, Tomo 56-A-Pro. COLEGIO CIUDAD CASARAPA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-09-1991, bajo el Nro. 15, Tomo 158-A Sgdo. COLEGIO SAN ANTONIO ABAD, S.R.L.

Pablo González, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.212.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21-03-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nairovys López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Marbelis María Domínguez Rodríguez, en contra de las codemandadas Escuela Técnica Contralmirante Agustín Armario, Colegio San Antonio Abad, S.R.L., y Colegio Ciudad Casarapa, S.R.L. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 03 de abril de 2012 (folio 135), procediéndose conforme a la norma procesal aplicable a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación respectiva, la cual tuvo lugar el día 03 de mayo del corriente año. Llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 138 y 139); razón por la cual, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, es decir; tanto para la parte actora, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró en caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas, determinadas consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública respectiva, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo anuncio del acto realizado con todas las formalidades de Ley por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte accionante recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó con motivo del acto (folios 138 y 139), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 13 de abril de 2012 (folio 136), en el que se indicó la fecha y la hora en que se celebraría la audiencia de apelación, con lo cual se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales, encontrándose las partes a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la referida audiencia y hacerse presentes. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nairovys López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público, se confirma la misma en los términos dictados por el a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Nayrovys López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. En consecuencia, se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta en la presente causa por la representación judicial de la parte accionada, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARBELIS MARÍA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.635.233, en contra de las codemandadas ESCUELA TÉCNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO, COLEGIO SAN ANTONIO ABAD, S.R.L., y COLEGIO CIUDAD CASARAPA, S.R.L., plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo la 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO






Expediente N° 531-12
MHC/RB/EJ