REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE: A-546-12
PRESUNTO AGRAVIADO:
CESAR ENRIQUE HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.021.758.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
PABLO JESUS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.212.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “Dr. LUIS SALAZAR DOMINGUEZ”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAFAEL MIJICA, MILLY YDLER, OMAR HERNANDEZ, FRANKLIN GARABAN, MIRIAN RUIZ, ANNY VILORIA, GLORIA SANCHEZ, OMAIRA AVILA, ERIS COROMOTO VILLEGAS, NECXY OSPEDALES, JULIMAR MORENO, MARIA LOYO, JESUS ALAS, ANGELICA BARON, ROSA CHECA, GREGORIO DI PASCUALE, YOLIMAR RIBOT, DAVID SALCEDO, YANALYN ALBURJAS y LAHOSIE SARCOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-02-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
PROCEDIMIENTO:
SENTENCIA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Cesar Enrique Hurtado, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez”. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 30 de abril de 2012 (folio 53), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que el presunto agraviado, ciudadano Cesar Enrique Hurtado, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que dio inicio al presente proceso, la declaratoria con lugar de la acción sub examine, en conformidad con lo establecido en los artículos 49, 87, 89.2, 89.4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que –a su decir- le fue violado su derecho a la estabilidad en el empleo, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.603, de fecha 02-01-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.990, siendo que, al producirse tal violación, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 20-01-2010, mediante providencia administrativa Nº 020-2010, la cual fue incumplida contumazmente por la parte presuntamente agraviante; a razón de ello, en fecha 27 de junio de 2011, solicitó que se iniciara el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo instruido en el expediente administrativo signado bajo el Nº 030-2011-06-00558, en el cual fue declarada infractora a la parte patronal, imponiéndole la multa correspondiente. Con base a estos argumentos solicitó que fuese declarada con lugar la presente acción de amparo, ordenándose a la presunta agraviante que de cumplimiento a la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios a favor del quejoso. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral y pública celebrada en la primera instancia constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Analizada la pretensión de amparo presentada por la accionante, en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer del asunto sometido a juzgamiento, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas; es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.” Asimismo se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este orden de ideas; la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el presunto agraviado, ciudadano Cesar Enrique Hurtado y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez”, la cual está regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto; se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como fue advertido, el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2012, declaró con lugar la acción de amparo sub litis, observándose que el a quo constitucional basó su dictamen de mérito con base en las siguientes consideraciones:
“Enterado de esta manera de los argumentos de las partes e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza de los derechos fundamentales de los ciudadanos y los mecanismos de protección establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se debe entender que los hombres en las sociedades modernas reconocen para sí una serie de derechos inherentes a cada individuo, propios de las circunstancias históricas, culturales y sociales, que colectivizan su voluntad y promueven la asociación política en torno a la constitución de estados soberanos que garanticen y protejan estos derechos ciudadanos. De esta manera, el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. De esta manera, los derechos consustanciales del hombre son positivados en la constitución y afirmados frente al Estado y a su poder político y administrativo.
…omissis…
“…una vez examinadas las actas del presente expediente, observa este sentenciador que fue válidamente allegado proceso copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2009-01-00524, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instruido en sede gubernativa; del cual se evidencia que el despido del trabajador ocurrió en fecha 15 de mayo de 2009, por lo que éste acudió en fecha 18 de mayo de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo. De tal modo, la empresa fue notificada del reclamo y, agostado el trámite procedimental establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” dictó el acto administrativo contenido en la providencia N° 020-2010, de fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Cesar Enrique Hurtado en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez” y, en consecuencia, se ordenó a dicha institución reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, además del pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de su efectivo reenganche.
Se evidencia igualmente que en fecha 12 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para el cumplimiento de la decisión administrativa, la parte demandada manifestó su resistencia a acatar el reenganche del trabajador; razón por la que se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Este procedimiento se inició mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, en el expediente administrativo N° 030-2011-06-00558, el cual concluyó con el acto administrativo sancionatorio contenido en la providencia N° 320-2011, de fecha 24 de octubre de 2011.
Así pues, agotada la vía administrativa previa para la ejecución del acto que se presume legal y al cual se reconoce la fuerza ejecutiva de los actos de la Administración, cuyos efectos no han sido suspendidos; su incumplimiento por parte del organismo obligado constituye una violación directa e ilegítima del derecho al trabajo de la peticionante de tutela, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esta razón, se permite el ejercicio pleno del derecho a la jurisdicción; es decir, se permite la interposición válida de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales para la restitución de la situación jurídica infringida por el incumplimiento del acto administrativo. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el modo de ejecución de providencias administrativas a través de la acción de amparo constitucional, siempre que el recurrente demuestre que a pesar del agotamiento de los mecanismos de ejecución establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no se ha ejecutado (sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto de 2008).
Siguiendo este hilo argumentativo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, debe necesariamente declarar la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de tutela constitucional; ordenando la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por el incumplimiento de la providencia Nº 020-2010, dictada en fecha 20 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.”
V
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la parte presuntamente agraviante a través de su apoderada judicial, señaló mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, cursante al folio 49 del presente expediente, lo siguiente:
“Con el debido respeto ocurro para exponer: Apelar de la Decisión del Amparo que fue declarado con lugar el día 28 de febrero de 2012, por cuanto el objeto del amparo la providencia administrativa 020-2010 de fecha 20 de Enero de 2010, fue interpuesta nulidad de la providencia administrativa y la misma fue conocida por este referido juzgado y que a través de sentencia interlocutoria la misma fue declarada incompetente, y se planteó un conflicto de competencia negativo el cual fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-01-2011, cuya causa fue signada bajo la nomenclatura 009-2010.
Vistos los argumentos recursivos que han sido esgrimidos por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, esta sentenciadora determina que el presente asunto se circunscribe en determinar si resulta procedente en Derecho, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Cesar Enrique Hurtado, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez”, proceda a cumplir con la providencia administrativa Nro. 020-2010, de fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional y vistos los alegatos recursivos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; en este sentido, se constata que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, persigue como finalidad la ejecución de una Providencia Administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir; ejecutar un acto administrativo mediante amparo constitucional, y ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional”
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, esta sentenciadora entiende factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno pretende esta Juzgadora desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan las Inspectorías del Trabajo, el cual está referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos, por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las providencias administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que se procura hacer notar, es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo pueda constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativa, de manera que, al ser factible el uso de la vía de la acción de amparo para exigir el cumplimiento de los actos administrativos de efectos particulares que resultan de un procedimiento de estabilidad en el trabajo, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, según la doctrina pasiblemente aceptada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en situaciones excepcionales en las que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos de procedencia. Así se deja establecido.-
Ahora bien, entiende necesario esta sentenciadora realizar algunas consideraciones preliminares relativas a lo que, quien decide, entiende como la oposición de una cuestión prejudicial por la parte presuntamente agraviante, en razón de que cursa por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, un conflicto negativo de competencia planteado por el juzgado a quo mediante decisión de fecha 18-01-2011, relativo a la demanda de nulidad interpuesto por la presunta agraviante, en contra de la providencia administrativa Nro. 020-2010, acto que se pretende ejecutar por esta vía de amparo. A tal efecto, debe destacarse que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspenderse el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial, puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso. Una vez determinado esto, es de hacer notar que la pretensión de tutela que se persigue en la presente causa es el restablecimiento de una situación jurídica infringida que violenta derechos constitucionales, por tal razón el legislador patrio ha concebido un procedimiento expedito en el que no se previó la tramitación de cuestiones previas, como lo es la cuestión prejudicial, de manera que, mal podría este Juzgado ordenar la suspensión de un proceso en el que se ventilan derechos constitucionales de índole laboral, que están basados en un acto administrativo que se presume legal, ya que de la documental consignada por la presuntamente agraviante, no se evidenció que el mismo haya sido declarado nulo o suspendidos sus efectos, debiéndose sólo proceder al examen de los requisitos de procedencia que han sido establecidos para este tipo de acciones extraordinarias, razón ésta por la que se considera improcedente la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial interpuesta en la presente causa. Así se establece.-
En sintonía a lo precedentemente establecido; respecto a los requisitos de procedencia sobre este tipo de acción de carácter extraordinaria, considera resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...” (Destacado de este Tribunal).
En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y, excepcionalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Siguiendo este hilo argumentativo, es de concluir que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: 1) La existencia de la providencia administrativa; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron producidos en la primera instancia constitucional, se constata la existencia de una providencia administrativa en la que se consagraron derechos constitucionales a favor del hoy accionante, y que dicho acto administrativo de efectos particulares no ha sido declarado nulo o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar dicha providencia, materializándose así con tal obrar la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agotado el correspondiente procedimiento de multa; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento que produjo el acto administrativo en materia de inamovilidad cuya ejecución se solicita por esta vía extraordinaria; por tanto resulta forzoso para este Tribunal de alzada, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que dio inicio al presente proceso, declarar improcedente la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “Dr. LUIS SALAZAR DOMINGUEZ”, por lo que debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con sede en Guarenas, por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la presunta agraviante. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de febrero de 2012, en consecuencia a ello; se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE HURTADO, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “Dr. LUIS SALAZAR DOMINGUEZ”, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se ratifica la orden dirigida al referido ente, a los fines de que proceda a dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 020-2010, de fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo la 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Expediente Nº A-546-12
MHC/RB/EJ.-
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