8REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 04 de mayo de 2012.
Años 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº: 543-12

PARTE ACTORA: TITO ANTONIO DÍAZ HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.334.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Willians Matamoros Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.672.

PARTE DEMANDADA: Juan Enrique Jarde, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.498.354 como persona natural y propietario del kiosko “Lunchería el Buen Sabor del Pepito”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial acreditado en autos.


MOTIVO: INHIBICIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por la Dra. Ysabel Piñeyro Vallenilla, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave. Al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 17 de abril de 2012, que riela a los folios 02 y 03 del presente expediente, la Jueza Ysabel Piñeyro Vallenilla, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto manifiesta haber emitido su opinión en el asunto principal, al haber dictado sentencia de mérito el 24 de febrero de 2012, declarando con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Tito Antonio Díaz Hurtado, contra el ciudadano Juan Enrique Jarde como persona natural y propietario del kiosko “Lunchería el Buen Sabor del Pepito”.

En vista de la causal que dio origen a la presente incidencia, a los fines de resolver la inhibición planteada, se procede a verificar los supuestos de su procedencia, y a tal efecto esta Juzgadora debe destacar lo siguiente:

Según la doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). Este instituto procesal, corresponde pues, a la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente y a la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición están plasmadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición reúne en sus siete (7) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, calificadas por Ley como razones suficientes fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva, o más específicamente, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, por lo que es de concluir que la inhibición tiene por finalidad lograr la exclusión de un funcionario que esta impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso.

Ahora bien, en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la institución procesal de la inhibición y a los criterios doctrinarios señalados ut supra, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de su conocimiento, sin esperar ser recusado, debiendo cumplir con las formalidades previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. En este sentido, se observa del acta de inhibición que dio origen a la incidencia que nos ocupa, que cursa del folio 04 al 14 del presente expediente, decisión de fondo dictada en fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por la Dra. Ysabel Piñeyro Vallenilla, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano TITO ANTONIO DÍAZ HURTADO, contra el ciudadano JUAN ENRIQUE JARDE como persona natural y propietario del kiosco “LUNCHERÍA EL BUEN SABOR DEL PEPITO”; lo que permite inferir que la jueza inhibida emitió su opinión relativa al fondo de la causa principal que dio origen a la presente inhibición, hecho que se subsume de manera pertinente al supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 31 del texto adjetivo laboral que fue invocado.

Determinado lo anterior, quien suscribe, considera que al encuadrar los hechos que se evidencian de los autos con el presupuesto fáctico de la norma invocada por la ciudadana Jueza para fundamentar su inhibición, debe concluirse forzosamente que se encuentra cuestionada su imparcialidad, en virtud de su especial vinculación subjetiva con el objeto de la controversia, hallándose inmersa en una inhabilidad de juzgamiento que le obliga a separarse de su conocimiento. Por lo tanto, siendo suficientemente válidas las razones por las cuales a la Jueza le está impedido seguir conociendo del presente asunto, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena a la Jueza que se apartó del conocimiento de la presente causa, que remita el expediente a un Tribunal competente de la misma jurisdicción, a los fines de que se continúe con la tramitación del proceso que sigue el ciudadano Tito Antonio Díaz Hurtado, en contra del ciudadano Juan Enrique Jarde como persona natural y propietario del kiosco “Lunchería el Buen Sabor del Pepito”. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Ysabel Piñeyro Vallenilla, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO



Expediente N° 543-12.
MHC/RB/EJ