REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE: RN-513-12
PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-05-1984, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 40-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ángel Centeno y Gloria Collazo de Centeno, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.803 y 53.386, respectivamente.
TERCERO INTERESADO
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO:
GEISON ABRAHAM SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.490.588.
Alejandro Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.422.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 547-2010, dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO:
PROCEDIMIENTO:
SENTENCIA: Recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15-12-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
ACCIÓN DE NULIDAD
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Procesadora de Carnes Burger House, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 547-2010, dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2012 (folio 04 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señala la parte demandante en su escrito libelar, que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, conoció de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos propuesta por el ciudadano Geison Abraham Serrano, en contra de su representada, oportunidad en la cual el referido ciudadano, alegó haber sido despedido en fecha 14 de julio de 2010 devengando un último salario de Bs. 3.540,60; sosteniendo la demandante que, si bien es cierto, el trabajador fue objeto de despido, el salario real para la época en que se produjo el mismo era de Bs. 3.690,00, es decir, superior a tres (3) salarios mínimos, razón por la cual, solicitó al Inspector del trabajo la declinatoria de competencia; argumento que fue desestimado por éste al momento de dictar el acto contenido en la providencia administrativa objeto de la presente demandada de nulidad. Asimismo, aduce la parte accionante, que con la referida providencia se produjo la violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dictado el órgano gubernativo un acto usurpando funciones correspondientes a la jurisdicción del trabajo, incurriendo con ello, en la denominada “incompetencia constitucional.”
Del mismo modo, indicó que aunque el Inspector del Trabajo hace alusión a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el procedimiento administrativo, no especifica a partir de cuáles de probanzas arriba a la decisión de mérito; por lo que sostiene que en la providencia administrativa no existe un señalamiento expreso de las razones o motivos que indujeron a la administración a tomar tal decisión, por tanto, su representada desconoce a través de cuales hechos probados en el expediente, se configuró el acto administrativo impugnado.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Geison Abraham Serrano y la sociedad mercantil Procesadora de Carnes Burger House, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la revisión que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, allegado a este Tribunal de Alzada con motivo de la apelación propuesta por la representación judicial del tercero interesado, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva en el procedimiento contentivo de la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Procesadora de Carnes Burger House, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 547-2010, dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
“En virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que el ciudadano GEISON ABRAHAM SERRANO, no estaba amparado por la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Nro. 7.154 de fecha 23-12-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334 de fecha 23-10-2009, y como consecuencia de ello la Inspectoría del Trabajo no era el órgano competente para conocer de la solicitud de reenganche, sino que conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía su conocimiento a la Jurisdicción Laboral.
Atendiendo a ello, estima esta sentenciadora que, el acto impugnado se encuentra incurso en el supuesto de incompetencia manifiesta, contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, no tenía competencia para conocer la reclamación que hiciere el prenombrado ciudadano, ya que el competente, según lo contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo eran los Tribunales Laborales.
En consecuencia, se declara procedente el vicio de incompetencia, alegado por la demandante y por ende se declara nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Declarada la existencia del vicio de incompetencia en el acto recurrió, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el vicio de usurpación de funciones, alegado por la demandante. Así se decide.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 547-2010 de fecha 20-10-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano GEISON ABRAHAM SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.490.588 contra la empresa hoy demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.”
V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, el tercero interesado recurrente a través de su apoderado judicial, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012 (folio 05 sp.), señaló que su representado, fue despedido el día 14 de julio de 2010, que para dicha fecha el salario mínimo era de Bs. 1.064,25, según se desprende de la Gaceta Oficial 39.373 de fecha 23/02/2010, y que la recurrida olvida que a a partir de mayo de 2010 el salario mínimo se ubicaba en Bs. 1.223,89 y no de Bs. 1.064,25, ello conforme a la Gaceta Oficial 39.417 del 05.05.2010, que contiene el decreto 7237 de fecha 4.5.2010 en el que se establece que a partir del 1ro de mayo de 2010 el salario mínimo mensual es de Bs. 1.223,89. Adujo que el a quo al momento de dictar sentencia aplica sin justificación alguna una norma que no se encontraba vigente para el momento del írrito despido, concluyendo en su escrito que Si multiplicamos 1.223,89 X 3, obtenemos la suma de Bs. 3.671,67 monto este evidentemente superior al devengado por nuestro poderdante por tanto su representado si estaba amparado por la inamovilidad (…).
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012 (folios 07 y 08 sp.), solicitó que se desestimaran las pretensiones del apelante, sosteniendo que la Inspectoría del Trabajo que profirió el acto administrativo cuya anulación pretende carecía de incompetencia para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Geison Abraham Serrano, ya que el salario por éste devengado era superior a tres salarios mínimos, siendo que el Inspector del Trabajo incurre el falso supuesto ya que tergiversa y no toma en toda su extensión las declaraciones de los testigos que se promovieron en sede administrativa.
VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, esta sentenciadora observa que en el caso bajo examen la sociedad mercantil accionante demandó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 547-2010, dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Geison Abraham Serrano, en contra de la sociedad mercantil Procesadora de Carnes Burger House, C.A., aduciendo la parte actora que el órgano administrativo actuó fuera del ámbito de su competencia funcional, en virtud de que el solicitante que funge como tercero interesado en el caso bajo examen devengaba una remuneración que excedía del equivalente a tres (3) salarios mínimos, por lo que el mismo estaba excluido en la protección del Decreto especial de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.
En cuanto al vicio de incompetencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“…la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (en este sentido véase decisión N° 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.).
Aunado a lo anterior; destacó la misma Sala en su decisión N° 480, del 22 de abril de 2009 (caso Tecniauto C.A.), que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“...la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dejar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente, en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”
A la luz de los razonamientos supra expuestos, es de observar que en el caso de marras el tribunal a quo consideró que la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, actuó fuera de la esfera de su competencia funcional como órgano administrativo, al emitir decisión contenida en la providencia administrativa objeto de impugnación en el asunto sub examine, en virtud de que el ciudadano solicitante Geison Abraham Serrano, percibía una remuneración salarial que excedía de tres salarios mínimos y que lo excluía de la protección especial de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha 23-10-2009, en este sentido; debe resaltarse que la juzgadora de la primera instancia erróneamente estableció que el salario mínimo para la fecha en que el entonces trabajador alegó ser despedido (14-07-2010), era de Bs. 1.064,25; siendo que el salario mínimo de ese entonces se situaba en la cantidad de Bs. 1.223,89, tal y como consta en la Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 06 de mayo de 2010, en consecuencia; es de concluir que la sentencia recurrida no se ajusta a la verdadera base salarial que debe ser tomada en cuenta para determinar si el trabajador era beneficiario del mencionado decreto especial de inamovilidad laboral. Así se establece.-
Ante lo establecido, debe acotarse que tanto la parte accionante como el tercero interesado en la presente causa, sostuvieron que el salario base del entonces trabajador para el momento en que culminó la relación de trabajo, era de Bs. 3.540,60, siendo que la parte patronal alegó que el ciudadano Geison Abraham Serrano, adicional a ello, percibía una asignación por transporte de Bs. 150,00, por lo que puede colegirse que la resolución de este asunto gira en la determinación del salario devengado por al mencionado ciudadano, en este sentido; se hace necesario señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
En interpretación a la disposición antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales S.A.) señaló:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar… Así mismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”
En sintonía a lo anterior, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010, estableció que:
“…En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Asimismo, el Parágrafo Segundo, del artículo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; señalando por último, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal. (Destacado de este Tribunal)
En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, observa esta Juzgadora que en el término “salario” se configura como la contraprestación recibida de manera habitual y permanente por el sujeto subordinado de la relación laboral, como compensación de los servicios personales de los que se beneficia la parte empleadora.
En este orden de ideas; quien aquí decide denota que en sede administrativa la parte patronal, al haber admitido la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó al tercero interesado en el presente proceso, debió acreditar prueba suficiente y eficiente acerca de la remuneración salarial que percibía el ciudadano Geison Abraham Serrano, observándose que para ello hizo valer la declaración de testigos, que a su decir demostraban esa asignación extra (asignación por transporte) que excluía al trabajador de la protección especial del Decreto Presidencial de Inamovilidad, por lo que debe precisarse que en los procedimientos de estabilidad la Inspectoría del Trabajo actúa como un órgano cuasi jurisdiccional ya que esta llamado a resolver la controversia que gira entre dos sujetos particulares (trabajador y patrono), con respecto a la permanencia en el puesto de empleo, de allí que pueda decirse que el Inspector del Trabajo en este tipo de casos actúa como una especie de juzgador, por lo que es necesario resaltar que nuestra Sala Social se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, por tanto; se considera por esta sentenciadora que la apreciación de los Inspectores del Trabajo, en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control jurisdiccional, a menos que de que se traten de grasos errores en su apreciación que afecten de ilegalidad al acto administrativa, lo cual no es nuestro caso. Aunado a ello; resulta necesario hacer notar que existen otros medios probatorios, como los recibos de pago, recibos de nómina, informes bancarios, que bien pudieron hacerse por la parte patronal en la sede administrativa para lograr demostrar el salario percibido por el laborante y que no se hicieron valer en esa instancia administrativa, siendo que de la revisión minuciosa que se hiciera del cumulo probatorio que consta a los autos, esta Juzgadora no pudo constatar el carácter regular y permanente de la asignación que pretende ser salarizada por la parte actora, es decir; no están dadas las connotaciones que configuran al salario en la llamada “asignación por transporte” que alega la actora, ya que no se observa esa periodicidad en su pago, por tanto; debe tenerse como remuneración mensual para el momento del despido la cantidad Bs. 3.540,60, en consecuencia; mal puede considerarse que el Inspector del Trabajo tergiverso los hechos tal y como pretende hacer ver la accionante. Así se decide.-
Ante lo decidido y siendo que el trabajador para el momento en que fue despedido devengaba un salario inferior al equivalente a tres salarios mínimos (Bs. 3.671,67) para la fecha de su despido, tal y como antes se indicó, es de concluir que éste se encontraba amparado por la inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha 23-10-2009, correspondiéndole el conocimiento de las acciones interpuestas para hacerla valer a la Inspectoría del Trabajo respectiva, por tanto; deben desestimarse los alegatos sostenidos por la parte accionante para solicitar la nulidad del acto impugnado, según los cuales la Inspectoría del Trabajo actuó fuera del ámbito de su competencia funcional usurpando funciones que le correspondían a los órganos jurisdiccionales, en consecuencia; debe tenerse que la providencia administrativa Nº 547-2010, dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Geison Abraham Serrano, en contra de la sociedad mercantil Procesadora de Carnes Burger House, C.A., se encuentra ceñida al bloque de legalidad, de manera que; resulta procedente la apelación ejercida por la representación judicial del tercero interesado en la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de diciembre de 2011, en consecuencia a ello; se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 547-2010, dictada el día 20 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano GEISON ABRAHAM SERRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.490.588, en contra de la empresa demandante. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante en conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de analogía según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo la 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Expediente Nº RN-513-12
MHC/RB/EJ/DQ
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