REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 09 de mayo de 2012.
202° y 153°


EXPEDIENTE Nº: 535-12

PARTE ACTORA: EFRAÍN CARVALLO, ALEXIS ROSAS, NESTOR DÍAZ, VICENTE HERNÁNDEZ, MANUEL ESPINOZA, NICOLÁS LARA y ANTONIO YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 2.518.410, 9.089.784, 13.419.095, 8.755.976, 6.835.609, 5.120.826 y 3.148.090, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Carlos Enrique Bello, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.043.

PARTE DEMANDADA:




PARTE CODEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA LA EXCAVADORA UM, C.A.:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA
PROMOTORA CASARAPA, C.A.:

MOTIVO: LA EXCAVADORA UM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-12-1990, bajo el Nro. 27, Tomo 113-A Sgdo.

PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-09-1991, bajo el Nro. 15, Tomo 158-A Sgdo-VII.

Mary Evelyn Moschiano Navarro, Zuleima Espinel y Alexys Enrique Aguirre Sánchez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 68.072, 112.984 y 57.540, respectivamente.


Sin representación judicial acreditada a los autos.



REPOSICIÓN DE OFICIO



Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal constata que en fecha 06 de diciembre de 2011, el ciudadano EFRAÍN CARVALLO Y OTROS incoaron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de las sociedades mercantiles LA EXCAVADORA UM, C.A., y PROMOTORA CASARAPA, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 06 de enero de 2012, ordenando el emplazamiento de las mismas mediante cartel de notificación, para que comparecieran a la Celebración de la Audiencia Preliminar, a las 11:30 am. del décimo (10º) día hábil siguiente a aquel en que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, la cual tuvo lugar el 16 de marzo de 2012, oportunidad en la que ninguna de las empresas codemandadas compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el tribunal a quo declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, dictando sentencia conforme a la misma, en fecha 27 de marzo de 2012 (folios 172 al 187).

Por otra parte, es del conocimiento de esta Alzada por resultar un hecho notorio judicial, que en fecha 15 de febrero y 24 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en ejercicio de sus potestades cautelares, dictó sentencias mediante las cuales nombró una Junta de Administración ad-hoc sobre los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., en virtud de la intervención estatal de la que fueron objeto las referidas sociedades de comercio, en aras de salvaguardar “el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados”; sentencias ratificadas por la misma Sala mediante fallo de fecha 10 de mayo de 2011, en la cual se señaó:

“(…) a los fines de lograr una efectiva tutela de los derechos e intereses de los interesados en la presente causa, se acuerda:

1.- Continuar el funcionamiento de la Junta de Administración ad-hoc, constituida con los integrantes ya juramentados, de la siguiente forma:

i.- El representante designado de común acuerdo, por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A.
ii.- El representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
iii.- El representante designado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
iv.- El representante designado por la Procuraduría General de la República.
v.- El representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
vi.- El representante designado por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…)

6.- Se reitera que la Junta de Administración ad-hoc, ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, por lo que podrán movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías.
(Omisiss).

Determinado lo anterior, esta alzada observa de la revisión exhaustiva realizada a los autos, que el a quo obvio al momento de admitir la demanda la notificación por oficio a la Procuraduría General de la República, violentándose con ello el orden público constitucional, toda vez que la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, debe acotarse que dicha notificación constituye una obligación que no debe ni puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, pues su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, en el entendido de que su naturaleza implica, poner en conocimiento a la misma de toda demanda que obre directa o indirectamente en contra de su intereses patrimoniales. En consecuencia a lo antes señalado, resulta forzoso para esta alzada anular de oficio la decisión de fecha 27 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y ordena en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, que resulte competente para conocer la presente causa previa distribución, practique la notificación a la Procuradora General de la República, sin necesidad de realizar nueva notificación a la codemandada, toda vez que ésta ya tienen conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se establece.

Ante lo establecido se declarara la nulidad de las actuaciones, tanto del Tribunal, como de las partes, subsiguientes al 16 de enero del 2012 cursantes del folio 106 hasta el folio 187 del expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
Abg. RICARDO BLASCO
El Secretario


Nota: En la misma fecha siendo la 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.


Abg. RICARDO BLASCO

El Secretario


























Expediente Nº 535-12
MHC/RB/EJ.-