REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO JJ1-3689-11

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: DIVORCIO ORD. 2º
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.104.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Divorcio Ord. 2º, que interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 02 de mayo de 2012, declarándose sin lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En fecha 01.12.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Divorcio, por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
En su demanda el accionante manifestó que: “(…) la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hace mas de siete (07) meses abandono nuestro hogar, se llevó todo lo que había en la casa y hasta la presente fecha no ha regresado, dicha dejó de cumplir con sus obligaciones de esposo, al
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda, ordenó notificar a la Representación Fiscal, así como librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 06)
En fecha 27.03.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 03.04.2012, por auto de fecha 09.04.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 02.05.2012, a las 08:30 a.m. (F. 28 y 29)
De la audiencia única reconciliatoria
En fecha 28.02.12, siendo las 12:30 p.m., dio inicio a la audiencia única reconciliatoria y mediación por Instituciones Familiares, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, sin que compareciera la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, se declara concluida la audiencia única reconciliatoria y se fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 27.03.12, a las 10:00 a.m. (F. 11)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar
En fecha 27.03.12, siendo las 10:00 a.m., dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, sin que compareciera la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 24)
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 09.04.12, siendo las 9:00 a.m., se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el profesional del derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 30 al 35)
III De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia certificada de acta de matrimonio, N° 153, Folio 153, de fecha 09.10.2009, contraído por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la primera Autoridad del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda. (F.03). La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo matrimonial.
1.2 Copia certificada de la partida de nacimiento N° 45, Folio 45, año 2011, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, obrante a los folios 04. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3. Depósito de pagos de la manutención (F. 15)
1.4 Facturas de medicinas. (F. 16)
1.5 Informes Médicos (F. 17 y 18)
1.6 Facturas de la póliza del seguro (F. 19 al 22)
3. Pruebas Testimoniales
Los testimoniales promovidos por la parte actora ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados y evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 02.05.12; para que declararan con relación al presente asunto. La apreciación de los testigos, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA demandó su cónyuge el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la causal 2° consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, las cuales son, Abandono Voluntario, alegando entre otras, que, su cónyuge hace mas de siete (07) meses abandono el hogar, se llevó todo lo que había en la casa y hasta la presente fecha no ha regresado. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, así como la filiación de su hijo.
Se desprende de las actas procesales la notificación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, asimismo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al abandono voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. . Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
A tal efecto, en la audiencia de juicio el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, rindió declaración, señalando entre otras cosas que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Que conoce igualmente de vista trato y comunicación a su cónyuge la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera, que le consta que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA abandonó su domicilio conyugal, por que se lo manifestó su amigo y que desconoce donde se encuentra. Asimismo, tiene entendido y ha presenciado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, da cumplimiento a la Obligación de Manutención y que el mismo no comparte con su hijo, debido a que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA no se lo permite. Seguidamente depuso en la audiencia de juicio el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, debidamente juramentada señaló: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que igualmente conoce de vista trato y comunicación a su cónyuge la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera, le consta que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA abandonó su domicilio conyugal, porque el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se lo manifestó y, desconoce donde se encuentra la misma. Igualmente, no sabe con exactitud la ubicación de residencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ya que es un poco complicada. Asimismo, le consta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, da cumplimiento a la Obligación de Manutención ya que ha visto, cuando él realiza los depósitos y que el mismo comparte muy pocas veces con su hijo.
Esta juzgadora al analizar la declaración de los testigos, considera que sus dichos no demuestran la causal invocada, referente al abandono voluntario, no generando en esta juzgadora convicción respecto a la misma. Asimismo con las pruebas documentales solo se demostró que están casados y que procrearon un hijo, no habiendo una prueba en el resto del material probatorio que adminiculada con la testimonial ofreciera a esta Juzgadora plena prueba para decretar el divorcio fundamentada en las causales segunda o tercera previstas en el artículo 185 del Código Civil.
De igual forma, a fin de garantizar el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y preservar la integridad personal y el nivel de vida adecuado del niño de autos, se estima procedente los pronunciamientos respecto de las instituciones familiares a favor de este, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en la casual segunda 2°, establecida en el artículo 185 del Código Civil, por no probarse la misma. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: A fin de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y preservar la integridad personal y el nivel de vida adecuado, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00), monto que el padre deberá entregar o depositar mensualmente en la cuenta que la progenitora designe, a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial; asimismo, el padre ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios tales como: medicinas, tratamientos médicos, consultas médicas, vestido, calzado, recreación y deporte, que se produzcan con relación al niño. Igualmente, se fija una bonificación especial por igual monto establecido como Obligación de Manutención, para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra bonificación por el mismo monto, para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda el siguiente: El padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, compartirá con su hijo, cada 15 días, retirándolo del hogar de la abuela materna los días SABADO y DOMINGO a las 10:00 de la mañana y retornándolo el mismo día a las 6:00 de la tarde, SIN PERNOCTA. Asimismo, en cuanto a las fechas de Carnaval, y Semana Santa, al padre le corresponderá compartir con su hijo en Carnavales y a la madre en Semana Santa, alternando cada año. En vacaciones escolares, al padre le corresponderá compartir con su hijo 15 días. En relación a las festividades decembrinas, navidad, y año nuevo, el padre compartirá con su hijo, el día 25 y 01, desde las 2:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche. Igualmente, en el día del cumpleaños de cada progenitor, el niño disfrutará ese día completo con la madre o el padre que esté de aniversario. El día de cumpleaños del niño, compartirá con su padre desde las 10:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase copia a las partes interesadas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

LA SECRETARIA ACC


ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana. (11:00 A.M.).

LA SECRETARIA ACC


ABG. ARELIS RAMOS

PAA/AR/dmb.