REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO JJ1-620(13.124)-10

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: Prestaciones Sociales
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA BENEFICIARIA: Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA.

I
En fecha 06.06.2008, la Oficina Receptora y de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo, recibió demanda que por Prestaciones Sociales, interpuso, la Profesional del Derecho DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la IDENTIDAD OMITIDA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 11.06.2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la demanda, ordenó notificar mediante cartel de Notificación a la IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de la Directora o Sub-Directora del plantel. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, igualmente se acordó notificar mediante oficio a la Asociación Civil de Representantes de la Unidad Educativa El Jarillo, a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda. (F. 114 al 119)
En fecha 30.07.2008, siendo las 09:30 a.m., se dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. DEIMY DEL VALLE LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.040. De igual manera, compareció el Profesional del Derecho EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708, en representación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, en este mismo acto, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de hijo de la parte actora en el presente procedimiento, informa acerca del fallecimiento de su padre, en fecha 06.05.2008, a través de acta de defunción que consigna en copia simple y acta de nacimiento del referido hijo. Acto seguido, el profesional del derecho EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, señalo que, visto el fallecimiento del demandante, y visto que desde la interposición de la demanda el poder que se utilizó para ello no tenia efecto legal jurídico por cuanto la apoderada judicial no tenia cualidad para demandar en nombre del actor, además de la incomparecencia en la presente audiencia preliminar del representante legal del demandante fallecido y por ultimo alegó la prescripción de la presente acción, por lo que solicito pronunciamiento sobre lo expuesto. Acto seguido el referido Tribunal, con lo expuesto por ambas partes, ordeno remitir la causa al Tribunal de Juicio de conformidad a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de las defensas de fondo alegadas por la parte accionada, como lo son la falta de cualidad de la apoderada de la parte demandante y la prescripción de la acción, por cuanto debe estudiarse el material probatorio, evacuarse y valorarse, además de ser controlada por las partes, garantizándose con ello el derecho a la defensa, por lo que corresponde tal pronunciamiento al Tribunal de Juicio como punto previo de la sentencia.. (F. 136 al 138)
En fecha 07.08.08, es remitido el presente asunto de la URDD del Circuito Judicial de Trabajo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. (F. 160 al 162)
En fecha 19.09.2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia, ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de suspender el curso de la presente causa hasta tanto sean notificados los herederos del fallecido actor, debido a que los herederos del fallecido actor son conocidos y se tengan por validas todas las actuaciones efectuadas por su apoderada judiciales hasta el momento de la consignación del acta de defunción en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2008. (F. 163 al 170)
En fecha 24.10.2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó notificar a los herederos conocidos, siendo estos identificados como los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio Público, Fiscalía de Protección Civil del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como notificar mediante oficio a la Procuraduría General. (F. 175 al 189)
Mediante diligencia de fecha 19.11.2008, la Abg. MARIA FERNANDEZ, Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la declinatoria de las presentes actuaciones a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que se encuentra en juego los derechos e intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (F. 207)
En fecha 27.11.2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques. (F. 210 al 211)
En fecha 07.01.2009, el extinto Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, recibe las presentes actuaciones. Posteriormente, en fecha 14.01.2009, se previene a la parte actora, por cuanto no consta en autos, partida de nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Declaración de Únicos y Universales Herederos y, por último, se desconoce el lugar de residencia de la presunta adolescente. (F. 1 al 3 II pieza)
Mediante diligencia presentada en fecha 09.02.2009, la Profesional del Derecho DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, subsana lo omitido. (F. 06 al 136 II pieza)
Por auto dictado en fecha 13.02.2009, se admite la presente demanda, notificándose a la Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordena citar a la parte demandada IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de la Directora o Sub-Directora del plantel. Asimismo, se acuerda invitar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser oída. Por último, se acuerda oficiar a la Defensa Pública, con el objeto de que sea designado un (a) Defensor (a) Pública, que defienda los intereses de la adolescente de autos. (F. 137 al 142 II pieza)
En fecha 0305.2010, la Profesional del Derecho CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.826, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 142 al 148 II pieza).
Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 155 II pieza)
En fecha 16.09.2011, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando oficiar al Director de Recursos Humanos de la Sociedad Civil de Representantes de la Unidad Educativa El Jarillo, con el objeto que informe, si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prestó sus servicios en esa Unidad Educativa. (F. 158 II pieza)
En fecha 27.03.2012, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad en la parte in fine del último párrafo del artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 163 II pieza)
En fecha 02.04.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 03.04.2012, por auto de fecha 09.04.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando para el día jueves 26.04.2012, la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio. (F. 163 al 164 II pieza)
En fecha 26 de abril de 2012, siendo las 01:30 p.m., tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia como parte de buena fe la Fiscal Auxiliar (E) XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA, así como la Defensora Pública de la beneficiaria, Abg. JANETHE VEZGA. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la Profesional del Derecho CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.826, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda, de la beneficiaria en el presente asunto, IDENTIDAD OMITIDA, ni del IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido, la Representante del Ministerio Público, solicita se plantee un conflicto negativo de competencia (de no conocer), ya que, si bien es cierto el Ministerio Público, solicitó la declinatoria de competencia del Tribunal Laboral para el de Protección habida cuenta de la existencia de una beneficiaria adolescente para el momento, no menos cierto es que la misma alcanzó la mayoría de edad, por lo que se extinguió la causa, que originó dicha declinatoria. (F. 166 al 168 II pieza)
II
Ahora bien, recibidas las anteriores actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien remite dichas actuaciones por Declinatoria de Competencia al extinto Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, esto con motivo de declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, al observar que la pretensión de continuar con la demanda de Prestaciones Sociales, se refiere a un conflicto de interés entre mayores de edad, por cuanto se determinó que con relación a la adolescente involucrada en la presente demanda, ya no existe nada que reclamar, esto por haber cumplido, la mayoría de edad, en fecha 17.05.2009, tal como consta en la partida de nacimiento, cursante al folio 31 II pieza, por lo que esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio del Derecho Procesal Civil de PERPETUATIO IURISDICTIONIS, que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villareal y otros), en los siguientes términos:
“(…) la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…)”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua, que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.
Así, en la actual causa estamos en presencia de un conflicto de competencia planteado entre un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Laboral y otro Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ahora bien, visto que ambas materias son competencias de la Sala de Casación Social, resulta evidente la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que no existe dentro de la estructura organizacional un Tribunal Superior de Instancia común a ellos en el orden jerárquico; al tener la Sala de Casación Social atribuirle la competencia en materia laboral y en materia de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le corresponde decidir dicho conflicto planteado. Así se establece.
Sin embargo, si bien el principio de la jurisdicción perpetua es uno de los elementos a considerar por el administrador de justicia, su aplicación exegética al caso concreto se traduciría en hacer que las partes acudan a un juzgado con competencia material de niños, niñas y adolescentes, cuando lo aparejado con la premisa del juez natural deviene en atribuir la competencia al juzgado laboral.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la REGULACION DE COMPETENCIA, por cuanto el mismo corresponde a un Conflicto Negativo de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.-
Expídase copia a las partes interesadas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

LA SECRETARIA ACC



ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce de la tarde. (12:00 P.M.), y se libró oficio Nº____________.

LA SECRETARIA ACC


ABG. ARELIS RAMOS

PAA/AR/dmb.



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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO JJ1-620(13.124)-10

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: Prestaciones Sociales
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA BENEFICIARIA: Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA.

I
En fecha 06.06.2008, la Oficina Receptora y de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo, recibió demanda que por Prestaciones Sociales, interpuso, la Profesional del Derecho DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la IDENTIDAD OMITIDA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 11.06.2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la demanda, ordenó notificar mediante cartel de Notificación a la IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de la Directora o Sub-Directora del plantel. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, igualmente se acordó notificar mediante oficio a la Asociación Civil de Representantes de la Unidad Educativa El Jarillo, a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda. (F. 114 al 119)
En fecha 30.07.2008, siendo las 09:30 a.m., se dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. DEIMY DEL VALLE LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.040. De igual manera, compareció el Profesional del Derecho EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708, en representación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, en este mismo acto, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de hijo de la parte actora en el presente procedimiento, informa acerca del fallecimiento de su padre, en fecha 06.05.2008, a través de acta de defunción que consigna en copia simple y acta de nacimiento del referido hijo. Acto seguido, el profesional del derecho EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, señalo que, visto el fallecimiento del demandante, y visto que desde la interposición de la demanda el poder que se utilizó para ello no tenia efecto legal jurídico por cuanto la apoderada judicial no tenia cualidad para demandar en nombre del actor, además de la incomparecencia en la presente audiencia preliminar del representante legal del demandante fallecido y por ultimo alegó la prescripción de la presente acción, por lo que solicito pronunciamiento sobre lo expuesto. Acto seguido el referido Tribunal, con lo expuesto por ambas partes, ordeno remitir la causa al Tribunal de Juicio de conformidad a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de las defensas de fondo alegadas por la parte accionada, como lo son la falta de cualidad de la apoderada de la parte demandante y la prescripción de la acción, por cuanto debe estudiarse el material probatorio, evacuarse y valorarse, además de ser controlada por las partes, garantizándose con ello el derecho a la defensa, por lo que corresponde tal pronunciamiento al Tribunal de Juicio como punto previo de la sentencia.. (F. 136 al 138)
En fecha 07.08.08, es remitido el presente asunto de la URDD del Circuito Judicial de Trabajo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. (F. 160 al 162)
En fecha 19.09.2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia, ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de suspender el curso de la presente causa hasta tanto sean notificados los herederos del fallecido actor, debido a que los herederos del fallecido actor son conocidos y se tengan por validas todas las actuaciones efectuadas por su apoderada judiciales hasta el momento de la consignación del acta de defunción en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2008. (F. 163 al 170)
En fecha 24.10.2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó notificar a los herederos conocidos, siendo estos identificados como los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio Público, Fiscalía de Protección Civil del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como notificar mediante oficio a la Procuraduría General. (F. 175 al 189)
Mediante diligencia de fecha 19.11.2008, la Abg. MARIA FERNANDEZ, Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la declinatoria de las presentes actuaciones a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que se encuentra en juego los derechos e intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (F. 207)
En fecha 27.11.2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques. (F. 210 al 211)
En fecha 07.01.2009, el extinto Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, recibe las presentes actuaciones. Posteriormente, en fecha 14.01.2009, se previene a la parte actora, por cuanto no consta en autos, partida de nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Declaración de Únicos y Universales Herederos y, por último, se desconoce el lugar de residencia de la presunta adolescente. (F. 1 al 3 II pieza)
Mediante diligencia presentada en fecha 09.02.2009, la Profesional del Derecho DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, subsana lo omitido. (F. 06 al 136 II pieza)
Por auto dictado en fecha 13.02.2009, se admite la presente demanda, notificándose a la Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordena citar a la parte demandada IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de la Directora o Sub-Directora del plantel. Asimismo, se acuerda invitar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser oída. Por último, se acuerda oficiar a la Defensa Pública, con el objeto de que sea designado un (a) Defensor (a) Pública, que defienda los intereses de la adolescente de autos. (F. 137 al 142 II pieza)
En fecha 0305.2010, la Profesional del Derecho CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.826, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 142 al 148 II pieza).
Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 155 II pieza)
En fecha 16.09.2011, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando oficiar al Director de Recursos Humanos de la Sociedad Civil de Representantes de la Unidad Educativa El Jarillo, con el objeto que informe, si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prestó sus servicios en esa Unidad Educativa. (F. 158 II pieza)
En fecha 27.03.2012, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad en la parte in fine del último párrafo del artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 163 II pieza)
En fecha 02.04.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 03.04.2012, por auto de fecha 09.04.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando para el día jueves 26.04.2012, la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio. (F. 163 al 164 II pieza)
En fecha 26 de abril de 2012, siendo las 01:30 p.m., tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia como parte de buena fe la Fiscal Auxiliar (E) XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA, así como la Defensora Pública de la beneficiaria, Abg. JANETHE VEZGA. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la Profesional del Derecho CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.826, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda, de la beneficiaria en el presente asunto, IDENTIDAD OMITIDA, ni del IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido, la Representante del Ministerio Público, solicita se plantee un conflicto negativo de competencia (de no conocer), ya que, si bien es cierto el Ministerio Público, solicitó la declinatoria de competencia del Tribunal Laboral para el de Protección habida cuenta de la existencia de una beneficiaria adolescente para el momento, no menos cierto es que la misma alcanzó la mayoría de edad, por lo que se extinguió la causa, que originó dicha declinatoria. (F. 166 al 168 II pieza)
II
Ahora bien, recibidas las anteriores actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien remite dichas actuaciones por Declinatoria de Competencia al extinto Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, esto con motivo de declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, al observar que la pretensión de continuar con la demanda de Prestaciones Sociales, se refiere a un conflicto de interés entre mayores de edad, por cuanto se determinó que con relación a la adolescente involucrada en la presente demanda, ya no existe nada que reclamar, esto por haber cumplido, la mayoría de edad, en fecha 17.05.2009, tal como consta en la partida de nacimiento, cursante al folio 31 II pieza, por lo que esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio del Derecho Procesal Civil de PERPETUATIO IURISDICTIONIS, que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villareal y otros), en los siguientes términos:
“(…) la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…)”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua, que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.
Así, en la actual causa estamos en presencia de un conflicto de competencia planteado entre un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Laboral y otro Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ahora bien, visto que ambas materias son competencias de la Sala de Casación Social, resulta evidente la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que no existe dentro de la estructura organizacional un Tribunal Superior de Instancia común a ellos en el orden jerárquico; al tener la Sala de Casación Social atribuirle la competencia en materia laboral y en materia de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le corresponde decidir dicho conflicto planteado. Así se establece.
Sin embargo, si bien el principio de la jurisdicción perpetua es uno de los elementos a considerar por el administrador de justicia, su aplicación exegética al caso concreto se traduciría en hacer que las partes acudan a un juzgado con competencia material de niños, niñas y adolescentes, cuando lo aparejado con la premisa del juez natural deviene en atribuir la competencia al juzgado laboral.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la REGULACION DE COMPETENCIA, por cuanto el mismo corresponde a un Conflicto Negativo de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.-
Expídase copia a las partes interesadas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

LA SECRETARIA ACC



ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce de la tarde. (12:00 P.M.), y se libró oficio Nº____________.

LA SECRETARIA ACC


ABG. ARELIS RAMOS

PAA/AR/dmb.