REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-3047-11
PARTE DEMANDANTE: Abg. JENNY VILLALOBOS, Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. YOSMAR RIVAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91695.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que interpuso la Abg. JENNY VILLALOBOS, Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de Ocho (08) años de edad, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 21 de Mayo de 2012, homologándose en cada una de sus partes el acuerdo del Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
Admitida la demandada en fecha 23 de Mayo de 2011, y cumplidos los actos relativos a la sustanciación del expediente, fue remitido a este tribunal de Juicio a los fines de la continuación en la tramitación.
En fecha 20.04.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 23.04.2012, por auto de fecha 24.04.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día Lunes 21.05.2012, a las 09:00 a.m. (F. 119)
Audiencia de Juicio
En fecha, 21.05.2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente procedimiento, la parte demandada IDENTIDAD OMITIDA y la demandante IDENTIDAD OMITIDA, le manifestaron a la Secretaria Accidental, que deseaban llegar a un acuerdo en cuanto al Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio, de su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad. Por lo que en la audiencia de juicio, quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instó a las partes a la conciliación en el presente asunto. En este sentido, con auxilio de esta Juzgadora y la abogado asistente y las partes, abuela paterna y progenitora establecieron un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, siendo dictado en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, en el cual se homologó en todas y cada una de sus partes el acuerdo planteado.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, lo manifestado por su abuela paterna y progenitora en la oportunidad de la audiencia de juicio, esta Juzgadora considera que la conciliación efectuada en fecha 21 de Mayo de 2012, entre las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA( abuela paterna) e IDENTIDAD OMITIDA (progenitora), no vulnera los intereses del citado niño y garantiza el principio de co-parentalidad, de realidad, así como garantiza el derecho al contacto físico y permanente entre la abuela paterna y el niño, derecho correlativo entre padres, abuelos, tíos, hermanos, e hijos, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologa en cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada. Este acuerdo pone fin a la presente demanda de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.
-III- DECISION
Por las consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo de la EXTENSIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por la FISCALIA XI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto el niño, IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad y en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. El mencionado acuerdo quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA compartirá con su nieto IDENTIDAD OMITIDA, cada quince (15) días, los fines de semana de manera alterna, con pernocta, retirándolo del hogar materno, el día sábado a las 10:30 a.m. y retornándolos al hogar materno, el día domingo a las 6:00 p.m. SEGUNDO En relación a las vacaciones escolares, la abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA compartirá con su nieto IDENTIDAD OMITIDA, quince (15) días y los otros quince (15) días restantes compartirá con su madre. TERCERO En relación al mes de Diciembre, el niño IDENTIDAD OMITIDA, compartirá con su madre el 24 y el 31 de dicho mes compartirá con la abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien lo retirará y lo retornará del hogar materno, alternándose cada año dichas fechas años tras año, es decir si a la abuela le corresponde, compartir con el niño el 24 de Diciembre, lo retirará el 22 de Diciembre del hogar materno y lo retornará el 27 de diciembre, al hogar materno. Pero si a la abuela le correspondiera el 31 de diciembre lo retirará del hogar materno el 27 de diciembre lo retornará el 02 de enero, alternándose cada año dichas fechas años tras año. CUARTO: En cuanto a Carnaval, será de manera alterna, año tras año y previo acuerdo entre las partes. QUINTO: En cuanto a Semana Santa, el niño, IDENTIDAD OMITIDA, compartirá con su madre los días religiosos y el resto con la abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: El día de la madre, el niño IDENTIDAD OMITIDA, compartirá con su progenitora, aún cuando el régimen de convivencia familiar le correspondiera a la abuela paterna. SEPTIMO: El cuanto a los cumpleaños de la familia paterna, el niño IDENTIDAD OMITIDA, compartirá con su familia paterna, aún cuando el régimen de convivencia familiar le corresponda a la progenitora. OCTAVO: El cuanto a los cumpleaños de la familia materna, el niño IDENTIDAD OMITIDA, compartirá con su familia materna, aún cuando el régimen de convivencia familiar le corresponda a la abuela paterna. Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA.
PAA/DP/ea.-
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