REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8872-11

IMPUTADO: ARCHIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO
VICTIMA: BARRIOS QUIJADA ALEXANER
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE.
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano ARCHIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28/10/2011 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARCHIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad a los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano ARCHIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARCHIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8872-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011) (folios 24 al 28 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano ARCHIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como no flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano ARCHIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO…por cuanto dicha aprehensión fue efectuada en virtud de una orden de aprehensión emanada de este Despacho de fecha 17-01-2011…lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario… TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad… CUARTO: Se ordena informar al tribunal Segundo de Juicio de esta circunscripción judicial penal de lo sucedido en sala…”

SEGUNDO
DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011) (folios 29 al 38 de la compulsa), la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“… Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, sustento la orden de aprehensión así como la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUE PEREZ, en una investigación realizada a espaldas del mencionado ciudadano, con violación al Derecho a la Defensa, así como haberse dictado la misma con violación a los lapsos legales establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentando como una Garantía Constitucional…
(…)
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra del ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUE PEREZ, que se inicia investigación por parte del Ministerio Público en fecha 01-08-2010, dictándose por éste órgano orden de inicio a la investigación así como la practica de diligencia relacionadas con la investigación I-627-461, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde NO MENCIONAN A MI DEFENDIDO COMO INVESTIGADO EN LA PRESENTE CAUSA y a UN MES de la muerte violenta del Occiso…
(…)
…En la investigación N° I-627-461, llevada por el Ministerio Público no se citó a mi defendido para informarlo que se le seguía una investigación en su contra e informarle de su derecho de nombrar abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombramiento de un Defensor Público e informarle de su derecho de proponer diligencias en su defensa, motivo este que le causo a mi defendido un gravamen irreparable, ya que nunca pudo realizar actos de defensa con una desigualdad entre las partes total…
(…)
…La violación al derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica por un defensor de confianza o en su defecto un Defensor Público, al ser esta una Garantia Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUE PEREZ…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON Lugar, ANULADO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 28-10-2011, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad, en contra del ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUE PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA…”

En fecha 14/11/2011, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo a ser revisado por este Tribunal de Alzada, lo constituye el dicho de la recurrente en relación a la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a representar o dirigir peticiones. Los argumentos que sustentan tales denuncias se traducen, esencialmente, en que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUE PEREZ se sustento en una investigación realizada a sus espaldas, y no fue sino hasta la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, violentando así su derecho a la defensa.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 1381 de fecha 14/04/2008 y con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual se dejo sentado lo siguiente:

“…Debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…

…Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

…Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano ARCHIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO se consolidó en la audiencia de presentación celebrada en fecha veintiocho 28 de octubre de dos mil once (2011), siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y tal como se afirmó anteriormente, se observa que el ciudadano ARCHIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso.

Por otra parte, esta Corte de Apelaciones debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que pudo ejercer sus facultades defensivas en la audiencia de presentación de fecha veintiocho de Octubre (28) de octubre de dos mil once (2011), pudiendo el mismo hacer uso de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a esto cabe mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y visto que en el presente caso se acredita la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ARCHIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO, fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de control de este circuito judicial penal, Sede Los Teques, actuando en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano ARCHIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano ARCHIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28/10/2011 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARCHIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad a los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ

JLIV/MOB/PF/ns.-
CAUSA Nº 1A-a8872-11
Proyecto de Privativa