REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 8929-11
IMPUTADO (S): WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES
FISCALÍA DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANGER FUENTES ROMERO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha nueve (09) de febrero del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8929-11 designándose ponente al DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha doce (12) de abril del abril del dos mil doce (2012), el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, asume las funciones de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, motivado al disfrute por parte de este, de sus vacaciones, correspondiente a los periodos 2004-2005 y 2005-2006, hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, se conserva la presente ponencia.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de Imputado a los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN BELLORIN y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.579.098, en el orden indicado, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN BELLORIN y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.579.098, en el orden indicado, determinándose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques…”
De la decisión recurrida se desprende la siguiente motivación de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados DIAZ ROJAS CARLOS ENRIQUE Y ADRIAN MUÑOZ DARWIN ALFREDO, solicitada por el representante de la vindicta pública estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor (sic) de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 8 a 12 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos en materia de Drogas, constituyen delitos pluriofensivos, que atentan contra la salud y la colectividad aunado al hecho de ser considerado como un delito de Lesa Humanidad.
(...)
Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante acreditación de ‘1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad... 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (...)’ resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos DIAZ ROJAS CARLOS ENRIQUE Y ADRIAN DARWIN ALFREDO (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), el profesional del derecho CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
Que: “…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…”
Que: “….De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino de su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS…”
Que: “…La Defensa pública en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, consideró que no se encontraban llenos los extremos del tipo penal atribuido a mis defendidos por cuanto no consta en las actuaciones policiales la existencia de testigos presenciales que den fe del hallazgo de la presunta droga, solicitando en consecuencia la nulidad de las actuaciones practicadas y por ende la libertad de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN BELLORIN y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES. En consecuencia esta defensa observa que la detención practicada por los funcionarios policiales viola de manera franca y abierta la disposición contenida en el 44.1 constitucional…”
Que: “…se puede colegir que a mis defendidos no se les detuvo de manera flagrante ya que no se encontraban cometiendo delito alguno, tampoco fueron detenidos en virtud de una orden judicial así como tampoco por orden de allanamiento, por lo que a todas luces la detención de los supra-mencionados ciudadanos resulta ilegal, por cuanto el contenido del acta policial cursante al folio 3 y su vto (sic) se desprende que los funcionarios policiales dejaron sentado que una vez practicada la inspección corporal a todos y cada uno de mis defendidos conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal ‘no logrando incautarles nada incriminatorio dentro de sus pertenencias personales’. Así mismo dejaron constancia de la no existencia de testigos que pudieran corroborar el hallazgo de la presunta droga…”
Que: “De lo anterior se evidencia que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al no existen (sic) los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible…”
Que: “…no se encuentra acreditado en autos el numeral 3 del citado artículo 250, en virtud de que no existe peligro de obstaculización…”
Por último, solicita el recurrente a este Tribunal de Alzada que: “…el presente recurso de apelación, lo ADMITA y decida conforme a derecho, REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil once (2011), y en consecuencia ANULE la decisión mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN BELLORIN y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y otorgue la LIBERTAD a mis defendidos…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ ÁLVAREZ, defensor privado de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, quien denuncia que a sus patrocinados, se les están violando garantías que les asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que, no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su decir, el Juez de Control contravino el estado de libertad de sus patrocinados, así como la presunción de inocencia que les asiste, señalando que, no consta en las actuaciones policiales la existencia de testigos presenciales que den fe del hallazgo de la presunta droga incautada, por tanto alega, que la detención practicada por los funcionarios policiales viola de manera franca y abierta la disposición contenida en el artículo 44.1 Constitucional; solicitando en consecuencia el recurrente, se admita el presente recurso de apelación, se revoque y la vez se anule la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, este es, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, suscrita por los funcionarios RICHARD GUILLEN BRAVO y ALEXANDER GUACHUME VILLANUEVA, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, así como de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.-
(Folio 4 del Exp).
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO Y PESAJE: De fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Funcionario ALEXANDER GUACHUME VILLANUEVA, la cual arrojó un peso bruto de 69.2 gramos de restos de semillas y vegetales de presunta cannavis sativa y 20 gramos de una sustancia pastosa amarillenta de presunta cocaína.
(Folio 5 del Exp).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalística incautadas a los imputados de autos.
(Folio 6 del Exp).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folio 7 del Exp).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalística incautadas al imputado de autos.
(Folio 8 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le señala, amerita pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Por todo a lo antes expuesto, resulta imperante concluir que la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos a los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que supuestamente estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde el juez además de declarar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración que el hecho imputado, no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)
En este resulta oportuno precisar que, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha señalado reiteradamente en relación los delitos de drogas lo siguiente:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Alzada)
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segunda Denuncia: De la presunta violación de lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión en flagrancia.
La Defensa privada considera, que con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, a sus patrocinados se les está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, toda vez que, a su decir, fueron detenidos sin la existencia de los supuestos que comportan la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, se anulen las actuaciones que a su decir se encuentran viciadas.
En atención a dicho argumento, observa esta Alzada que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, declaró flagrante la aprehensión de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGE, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de nuestra Carta Magna.
Esta Sala observa, que riela al folio (04) de la presente compulsa, “ACTA POLICIAL” suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia, que los mismos observaron una relación de causalidad entre el delito y los presuntos responsables, por lo que se verifica conforme a lo narrado en actas, la existencia de sospechas fundadas que permitieron, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGE, con el autor o autores del delito imputado.
En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso, la flagrancia del delito viene dada por la prueba que dimana de los elementos de convicción recolectados inmediatamente, en razón de la observación de los funcionarios aprehensores de la perpetración del delito.
Siendo así, se debe tener en cuenta además, que la flagrancia en los delitos de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, no se presume, lo que se presume es la autoría en su comisión, esto en virtud de que son delitos de conducta permanente, en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente o, en razón de circunstancias ajenas al protagonista de la acción típica; es decir, el delito permanente, supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, por lo que dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, y el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica, por su propia voluntad, o por causas ajenas a él.
Siguiendo en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció:
“…Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se deduce que, los hechos imputados encuadran dentro del supuesto de flagrancia, cuando el delito se esté cometiendo en el mismo instante en que sorprende al supuesto autor o partícipe o, aun cuando no se observa a la persona cometer el delito, la sola sospecha permite aprehender al mismo en atención a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que yerra el apelante pues, del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se deduce claramente, que los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGE, se encontraban “saliendo de unas ruinas de un rancho (…) apostándose en las afueras del mismo” y del registro realizado por los funcionarios actuantes a las mencionadas ruinas, resultó la incautación de la presunta droga; por tanto, los ciudadanos antes mencionados, fueron detenidos en flagrancia, existiendo una relación clara entre los mismos y los elementos de convicción que suministraron los funcionarios del organismo policial aprehensor. Y ASÍ SE DECLARA.
Tercera Denuncia: De la falta de testigos presenciales.
En lo que respecta a la denuncia de la defensa, con relación a la presencia de testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala considera preciso señalar que, el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse registros a lugares públicos donde se presuma la existencia de elementos de interés criminalísticos; dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 208. Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad.
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen el registro de un lugar público, en tal sentido, debe puntualizarse que, la presencia de testigos en los llamados registros, solo es necesaria cuando sea a un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, es decir, en recintos privados de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
En el presente caso, el registro realizado por los funcionarios actuantes, se realizó a “las ruinas de madera de un rancho en situación de abandono”, por lo que se verifica, que no es un recinto privado u otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. De manera tal que, en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para el registro de un lugar público, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso, en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Resueltas las anteriores denuncias y considerando quienes aquí deciden que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante, como se resolvió en la segunda denuncia del presente fallo, es por lo que concluyen quienes aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la detención de unas personas sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo. Y ASÍ DE DECLARA.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial parcialmente transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado y CONFIRMAR la decisión dictada el veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ ÁLVAREZ, defensor privado de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ, ENMANUEL JOSÉ BELLORIN Y MICHAEL JESÚS FARIAS BORGES, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8929-11
JLIV/ MOB/LAGR/dei