REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11 de mayo de 2012
202° y 153°
MAGISTRADO PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 8929-12
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8929-12, contentiva del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DR. CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ, defensor privado de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ y ENMANUEL JOSÉ BELLORÍN, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Juez Titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, asume las funciones de Juez Temporal de esta Corte de apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, motivado al disfrute de sus vacaciones, correspondiente a los periodos 2004-2005 y 2005-2006, hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, se conserva la presente ponencia.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ, en su carácter de defensor privado, en la causa seguida a los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ y ENMANUEL JOSÉ BELLORÍN, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión apelada fue dictada en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil doce (2012); ejerciendo recurso de apelación la defensa privada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), desprendiéndose del cómputo cursante al folio noventa (90) de la compulsa, que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal a quo emplazo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al mismo en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012); así las cosas, una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el recurso de apelación, ésta sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa privada, en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ y ENMANUEL JOSÉ BELLORÍN, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ, defensor privado de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR CHIRINOS GÓMEZ y ENMANUEL JOSÉ BELLORÍN, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó a los imputados antes mencionados, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A-a 8929-12
RDMH/MOB/LAGR/pr.-