REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A- a8962-12
IMPUTADOS: MENDOZA SÁNCHEZ JOSÉ ENRIQUE
DELITO: ROBO GENÉRICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
FISCAL: ABG. EDDA IBELIS SAES, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MENDOZA SÁNCHEZ JOSÉ ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; todo ello en virtud de haber cesado el motivo que dio origen a la acción recursiva, al momento de haber sido impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como quedó sentado a lo largo de la presente decisión.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MENDOZA SÁNCHEZ JOSÉ ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MENDOZA SÁNCHEZ JOSÉ ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo l 456 del Código Penal.
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8962-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, ABG. MERCEDES FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011) (folios 13 al 17 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano MENDOZA SÁNCHEZ JOSÉ ENRIQUE, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: MENDOZA SÁNCHEZ JORGE ENRIQUE…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento penal ordinario… TERCERO: Este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público como es el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTA al ciudadano: MENDOZA SANCHEZ JORGE ENRIQUE… de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe el eminente peligro de fuga en virtud de no acreditar en este acto el ciudadano hoy imputado un lugar de residencia fija a los fines que acuda al llamado de este Tribunal o del Ministerio Público al momento de ser requerido. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda…”
SEGUNDO
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011) (folios 33 al 41 de la compulsa), la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal…
(…)
…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO… siendo que la Juzgadora , admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como considero que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el contenido del acta policial la declaración de los funcionarios sin declaración de testigos alguno...
(…)
…No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del ministerio público, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentran acreditado…En el caso que nos ocupa no se realizo el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elemento de convicción que considero el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende a mi defendido…
(…)
…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos…
(…)
…El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
(...)
…En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar un gravamen irreparable a mi defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad…
(…)
…Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador es juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso el ciudadano: MENDOZA SANCHEZ JORGE ENRIQUE se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que él haya intervenido en él, como autor o participe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad…
(…)
… EN RELACIÓN AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...La defensa considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:
EVITAR LA FUSTRACIÓN DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:
1.-El fiscal del Ministerio público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aporto información de la dirección de su hogar así como el del lugar de trabajo lo cual se traduce en que el mismo tiene arraigo en el país. En cuanto a la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que el ciudadano: MENDOZA SANCHEZ JORGE ENRIQUE, es inocente (Principio que rige el actual sistema acusatorio) no huiría por el solo anuncio de la pena y siempre enfrentará el proceso penal, no obstante el mucho miedo que este le pueda inspirar…
(…)
…Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba…
(…)
…Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el mas interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido colaborando con la aportación de medios de pruebas al proceso como son los ofrecidos por el en la audiencia de calificación de flagrancia en donde indico que había testigos que estuvieron presentes al momento de su aprehensión y los cuales no fueron reflejados en las actas policiales…
(…)
…EVITAR LA REITERACIÓN DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO…El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica una violación al principio de legalidad el rige aquéllas aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público no acreditó antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mi defendido por lo que mal pudiera alegarse su privación basados en hechos nunca debatidos en la audiencia…
(…)
…SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD:
No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se estaría revelaría un efecto de la pena es decir como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito…
(…)
…Por otra parte tampoco justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual, posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandonan el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal en tre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción persona, no para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el presente del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de esta medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado …
(…)
…Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar…
(…)
…Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 24-10-2011 mediante la cual se decreto medida Privación judicial Preventiva de libertad personal al ciudadano: MENDOZA SANCHEZ JORGE ERIQUE antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el caso que ocupa hoy nuestra atención, el recurrente impugna la decisión de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo l 456 del Código Penal.
Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones que consta en autos, auto contentivo del pronunciamiento que realizó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual fue acordada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano MENDOZA SÁNCHEZ JOSÉ ENRIQUE y en su lugar le fue sustituida la misma por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los numerales 2 y 3, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informará regularmente al tribunal y la presentación ante ese Juzgado cada quince (15) días; visto lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye que, el presente recurso de apelación se debe declarar SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el presunto gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MENDOZA SÁNCHEZ JOSÉ ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; todo ello en virtud de haber cesado el motivo que dio origen a la acción recursiva, al momento de haber sido impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como quedó sentado a lo largo de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8962-12
RDMH/MOB/LAGR/PFF/ns.