REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 153º
CAUSA Nº 1A-a 8982-12
ACUSADOR PRIVADO: JOSÉ AMORIN FERNÁNDES LAJOSO, titular de la cédula de identidad N° V-8.678.380, de nacionalidad venezolano, casado, residenciado en calle Codazzi, Quinta Unisol, número 4, San Diego de los Altos, municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS DÁMASCO RIVERO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. con el número 32.800
ACUSADO: AMNOM MEIR VADASZ FEKETE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.657.544, casado, domiciliado en urbanización Club de Campo, calle Chimborazo, frente a la quinta María Manuel, casa sin nombre, municipio Los Salías del estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARMEN CASTRO, defensora Pública N° 2 de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Coordinación Regional.
DELITO: DAÑOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS DÁMASCO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AMORIN FERNÁNDES LAJOSO, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, negó LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO solicitada por el Abogado MARCOS DÁMASCO RIVERO, sobre un Inmueble que se presume es propiedad del ciudadano AMNON MEIR VADASZ FEKETE, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código Orgánico de Procedimiento Civil aplicable por expresa remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 16 de junio de 2006, expediente 02-0868, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 20 de marzo de 2012 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dictó decisión para ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por profesional del derecho MARCOS DÁMASCO RIVERO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AMORIN FERNÁNDES LAJOSO, por no encontrarse incurso en causales de inadmisibilidad de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Dicta decisión en la que emite los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida de aseguramiento realizada por el abogado MARCOS DÁMASCO RIVERO LAJOSO, de conformidad con lo previsto en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por expresa remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de junio de 2006, expediente Exp (sic) 02-0868, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN…”
En fecha 19 de enero de 2011 (folios 17 al 18 de la compulsa), el profesional del derecho MARCOS DÁMASCO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AMORIN FERNÁNDES LAJOSO, presentó Escrito de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en los términos que siguen:
“…Primero: vista la sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2010 donde fue negada mi solicitud de la prohibición de enajenar sobre un inmueble propiedad del imputado ciudadano: AMNON MEIR VADASZ FEKETE, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.657.544 para garantizar las resultas del juicio por Daños ocasionados a un bien inmueble propiedad de mi representado tipificado en el artículo 473 del Código Penal y la cual este Tribunal NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y grabar el terreno propiedad del demandado. Ubicado en el lugar denominado El Trigo, Municipio Los Teques, distrito Guaicaipuro Estado Miranda, Los Teques. Apelo a la decisión y ratifico en este acto el escrito consignando el día 21 de septiembre de 2010 donde claramente se expusieron los motivos y mediante documentos anexos donde se evidencia que hay suficientes méritos para que proceda la Medida de Aseguramiento y es por lo que solicito sea revisado por el Tribunal de Alzada Corte de Apelaciones (sic) del referido Circuito Judicial del estado Miranda…”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
El principal punto impugnado por el solicitante MARCOS DÁMASCO RIVERO, lo constituye la negativa de LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO por el solicitada, sobre un inmueble presuntamente propiedad del ciudadano AMNON MEIR VADASZ FEKETE, al cual se le imputa el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, la cual fue negada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código Orgánico de Procedimiento Civil aplicable por expresa remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 16 de junio de 2006, expediente 02-0868, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Esta Alzada para poder dar pronunciamiento al problema anteriormente planteado por el recurrente, previamente observa:
En fecha 16 de noviembre de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, admite la acusación privada presentada por el profesional del derecho MARCOS DÁMASCO RIVERO, y ordena la citación del acusado.
En fecha 21 de septiembre de 2010 el abogado MARCOS DÁMASCO RIVERO, presentó escrito mediante el cual pide “MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble terreno ubicado en el lugar denominado El Trigo, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 22, tomo 19 Protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 1995, propiedad de la empresa Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATING, C.A., el cual expone:
“…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
el derecho de mi acusación está consagrado en el Código Penal artículo número 473 que reza así: ‘El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancias de partes agraviadas con prisión de uno a tres meses’ concatenado con el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Especialmente el artículo número 482 del Código Penal…
PETITORIO
Por todo lo expuesto anteriormente y en mi carácter expresado ante su competente autoridad PRIMERO SOLICITO para que no se hagan ilusorias mis pretensiones y como consecuencia de los GRAVES DAÑOS CAUSADOS que se OFICIE a la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE terreno ubicado en el lugar denominado El Trigo, municipio Lo sTequesl, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, Los Teques, bajo el número 22, tomo 19 Protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 1995, propiedad de la empresa Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATING, C.A.; en donde el querellado es el propietario de la mencionada persona jurídica; AMNON MEIR VADASZ FEKETE, presidente y principal accionista…”
En fecha 14 de diciembre de 2010 (folios desde el 07 hasta el 16 de la compulsa) el Tribunal A-quo dictó decisión por medio de la cual NEGÓ la Medida de Aseguramiento solicitada; sobre el inmueble terreno ubicado en el lugar denominado El Trigo, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 22, tomo 19 Protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 1995, propiedad de la empresa Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATING, C.A.; en donde el querellado AMNON MEIR VADASZ FEKETE, es presuntamente presidente y principal accionista; de la cual se desprenden los motivos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, y lo hace en los siguientes términos:
“…Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida de aseguramiento realizada por el abogado MARCOS DÁMASCO RIVERO LAJOSO, de conformidad con lo previsto en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por expresa remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de junio de 2006, expediente Exp (sic) 02-0868, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN…”
Así pues, del fallo que precede se evidencia que la juzgadora fundamenta la negativa de la solicitud de medida de aseguramiento solicitada, en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por expresa remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo la juzgadora del Tribunal A-quo que, el solicitante no señaló la normativa legal en la que funda su pedimento de aseguramiento así como tampoco acreditó los extremos de ley establecidos en mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 550. Las disposiciones del Código del Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”
De la norma anteriormente citada se colige que el legislador patrio permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del imputado, remitiendo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de medidas preventivas, el cual en su artículo 585 ejusdem reza:
Artículo 585 del código de procedimiento civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”
Del artículo expuesto se colide que, las medidas preventivas se aplicaran únicamente cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, abonado es del solicitante de la medida cautelar acreditar razonadamente las cuestiones de hecho que, sustenten su pedimento, como lo son la presunción de buen derecho (fomus boni iuris); y el peligro de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), nótese que el legislador habla de pruebas y no simples elementos de convicción, esto derivado a que el procedimiento cautelar, en materia de bienes, es absolutamente autónomo del juicio principal (Arts. 604 y 606 CPC).
Ahora bien, ante un pedimento de tal naturaleza, vale decir, una medida cautelar, sobre bienes, por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Artículo 550. Remisión. “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”
De acuerdo al artículo que precede, debe atenderse al procedimiento normativo para el otorgamiento de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles que contempla el Código de Procedimiento Civil el cual se inicia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 601 de la ley Adjetiva Civil, el cual reza:
“…Articulo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”
Resulta importante señalar respecto del trámite cautelar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: RC-473, dictada el nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), en el expediente distinguido con el número: 01818, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana, C.A.), por medio de la que sostuvo:
“…Observa la Sala que en los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, el legislador utiliza la expresión ´podrá`, que el artículo 23 eiusdem conceptúa como autorización al juez ´para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.` Si bien tal regla para la actividad del juez encuentra la más variada aplicación, especialmente en las situaciones en que la rigidez de la norma escrita cede a la justicia en un caso concreto, no es sostenible la tesis de que depende del arbitrio decretar o no una medida cautelar solicitada.
El significado de la expresión ´puede` o ´podrá` establecido en dichas normas, no es el que genéricamente le confiere el citado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una ´facultad del juez`, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al Tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el Tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, ´mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia`. Si por el contrario, el Tribunal encontrase ´bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.`
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo.
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado nuestro)…”
Por tal motivo, resulta simple colegir que, todo proveimiento cautelar, además de la acreditación de una serie de circunstancias de hecho (fumus boni iuris y, periculum in mora) supone una oferta probatoria, y siendo que la jurisprudencia es clara al precisar las instrucciones a seguir por la juzgadora cuando pueda o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, no siendo otras que, cuando el Tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, mandará a ampliar sobre el punto de la insuficiencia.
Ahora bien, a los fines de verificar la correcta aplicación del procedimiento cautelar anteriormente expuesto, este tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida (folios desde el 07 al 16 de la compulsa), que la juzgadora NEGÓ la medida cautelar solicitada, violentando de tal modo, el procedimiento cautelar, ello debido a que, si bien es cierto el solicitante no indicó en el escrito de proveimiento cautelar una narración pormenorizada, clara, precisa y concreta del peligro inminente que presume que pudiera quedar ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora), ni señala la normativa legal en la que funda su pedimento, resultando por ello insuficiente su solicitud, no es menos cierto que, ante tal situación la Juzgadora del Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, debió mandar a ampliar la solicitud de la medida cautelar, conforme al artículo 601 eiusdem: “…cuando el Tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia…” conforme el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia, forzoso es para esta Alzada REVOCAR la decisión de fecha 14 de diciembre de 2010 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques.
No obstante a lo anterior observa esta Alzada que el profesional del derecho anteriormente mencionado interpone acusación privada de conformidad con el artículo 400 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano AMNON MEIR VADASZ FEKETE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.657.544, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. La cual fue admitida por el Tribunal A-quo en fecha 16 de noviembre de 2010.
Del escrito de solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE interpuesto por el Abogado MARCOS DÁMASCO RIVERO, de fecha 22 de septiembre de 2010 (folios desde el 02 hasta el 06 de la compulsa), se observa que; el inmueble sobre el cual se solicita la medida de aseguramiento, está constituido por un Terreno situado en la calle El Trigo, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 22, tomo 19 protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 1995; figurando como propietarios de la empresa Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., aduciendo el solicitante que el querellado ciudadano AMNON MEIR VADASZ FEKETE figura como principal accionista, sin embargo no cursa en auto el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil señalada, ni sus posibles reformas, que así lo demuestren.
Ante esta situación en donde el Inmueble sobre el cual se solicita la medida de aseguramiento pertenece a una Compañía Anónima denominada RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A. y siendo que de acuerdo a nuestra legislación las compañías anónimas, es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. En tal sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, siendo esta la norma que regula la materia:
“…Artículo 200 del Código de Comercio: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único. El estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada…”
Asimismo, establece el artículo 201 del Código de comercio:
“…Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1°- La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.
2°- La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3°- La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4°- La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social…”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 26/04/2000, expediente 99-972, señala el criterio al respecto:
“Ahora bien, como observa la calificada dogmática mercantil venezolana, en nuestro derecho positivo ‘La sociedad anónima´ es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción (artículo 201, ordinal 3). La responsabilidad de los socios que es una responsabilidad por el aporte, no existe frente a los terceros sino respecto a la sociedad. En relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad
…Omissis…
INVOCANDO PARA ELLO LA SOLA CONDICION DE ‘PROPIETARIOS Y ACCIONISTAS MAYORITARIOS’ que los demandados tenían con relación a esta última persona jurídica –sociedad mercantil anónima-, esa sentencia de última instancia nítidamente infringió, por falta de aplicación, lo expresamente normado en el ordinal 3 del artículo 201 del Código de Comercio, al textualmente que ‘las compañías de comercio son de las especies siguientes: / (...) 3 La compañía anónima en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción’, e igualmente infringió, por indebida aplicación, lo contemplado en el antepenúltimo aparte del artículo 201 eiusdem, al determinar que ‘la compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios’. Así se declara.
…Omissis…
“Ahora bien, como observa la calificada dogmática mercantil venezolana, en nuestro derecho positivo ‘La sociedad anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción (artículo 201, ordinal 3º). La responsabilidad de los socios que es una responsabilidad por el aporte, no existe frente a los terceros sino respecto a la sociedad. En relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad’.
…osissis…
invocando para ello la sola condición de ‘propietarios y accionistas mayoritarios’ que los demandados tenían con relación a esta última persona jurídica –sociedad mercantil anónima-, esa sentencia de última instancia nítidamente infringió, por falta de aplicación, lo expresamente normado en el ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio, al textualmente disponer que ‘Las compañías de comercio son de las especies siguientes:/ (...) 3º La compañía anónima en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción’, e igualmente infringió, por indebida aplicación, lo contemplado en el antepenúltimo aparte del artículo 201 eiusdem”
Se desprende de la normativa legal citada y la jurisprudencia que, en la compañía anónima, las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, abonado a ello y siendo lo más determinante para el caso hoy en estudio; el legislador patrio establece con meridiana claridad que “las compañías constituyen personas jurídicas distintas a los socios”, es decir, la responsabilidad de los socios que es una responsabilidad por el aporte, no existe frente a los terceros sino respecto a la sociedad y viceversa. En relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad
En contrario a ello, el abogado MARCOS DÁMASCO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AMORIN FERNÁNDES LAJOSO, interpone acusación privada en contra del ciudadano AMNON MEIR VADASZ FEKETE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE; propiedad de la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., no pudiendo proceder dicha solicitud de Medida de Aseguramiento debido a que, dicho inmueble no le pertenece, ya que, es una persona jurídica distinta al querellado AMNON MEIR VADASZ FEKETE, en base a la norma legal que regula la materia (artículo 201 del código de comercio estando este solo obligado en virtud de su participación en el capital social aportado en dicha compañía ), situación esta que paso inadvertida por la juzgadora del tribunal A-quo y, siendo que el Código de Procedimiento Civil establece en el procedimiento cautelar de las medidas preventivas, específicamente en su artículo 587:
“…Articulo 587 del Código de Procedimiento civil:
Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.
Tomando como base lo establecido en artículo que precede, el cual establece de manera taxativa que, las medidas preventivas solo podrán ejecutarse sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra se libren, y siendo que en el caso hoy en estudio, el inmueble sobre el cual se solicita la medida preventiva, está constituido por un Terreno situado en la calle El Trigo, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 22, tomo 19 protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 1995; le pertenece a la sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A; y siendo que las compañías constituyen personas jurídicas distintas a sus socios, ello derivado a lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, así como tampoco consta en auto Acta Constitutiva de la referida sociedad que determine que el ciudadano AMNON MEIR VADASZ FEKETE, figura como accionista, ante tal situación, forzoso es para este Tribunal Colegiado NEGAR la medida cautelar solicitada; con fundamento al artículo 587 del Código de Procedimiento civil, aplicable por expresa remisión del artículo 550 del código orgánico procesal penal y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS DÁMASCO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AMORIN FERNÁNDES LAJOSO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, no puede dejar pasar por el alto esta Alzada que, el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, no solo obvio lo establecido en el artículo 601 del código de procedimiento civil, sino que en detrimento a ello; tampoco ordenó la apertura del cuaderno separado al que hace referencia el artículo 604 ejusdem cuyo contenido es del tenor siguiente:
Articulo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregara el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.
Articulo 25. Los actos del tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formara expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevara al ida y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
De las normas citadas, se desprende que uno de los rasgos característicos, de la sustanciación cautelar, en materia de bienes, es su independencia y autonomía principal. Cabe destacar que, respecto a la independencia de los procesos principal y cautelar, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sostiene:
“Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención (1), sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan al fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.
Lo hace ver a clara luz el artículo 604 CPC que dice ´Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual, se agregará en cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado` La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y los efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación (2).
De allí que la Corte haya expresado que ´los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afecta al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente` (3)” (Negrillas y subrayado añadido).
No obstante, demás está decir que, en el caso concreto, en forma reñida con las previsiones normativas supra citadas (Arts. 606 y 25 CPC), la sentenciadora, nunca ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente, lo cual, constituye un vicio de carácter procesal que, afecta la validez, de los pronunciamientos cautelares, esto, por constituir, tal omisión, un ejemplo tangible, de desorden procesal; es de significar que, respecto del vicio de desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión signada con el número: 2604, dictada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), en el expediente distinguido con el número: 04-0278, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz (Caso: Júnior José Mendoza López, en amparo), parcialmente sostuvo:
“…Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de ´desorden procesal`, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció: ´En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…” (Negrillas y, subrayado añadido).
Motivo por el cual, simple es concluir que, en el caso concreto, la ausencia de sustanciación cautelar, resulta absolutamente cuestionable.
De todo lo anteriormente expuesto, después de haber realizado un arduo análisis a todas las actas que conforman la compulsa y en base a la norma y la jurisprudencia esta Corte de Apelaciones declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: MARCOS DÁMASCO RIVERO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ DE AMORIM FERNÁDEZ LAJOSO, REVOCA la decisión del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de fecha 14 de diciembre de 2010, por cuanto la sentenciadora, no cumplió con el trámite cautelar establecido en el artículo 601 del código procesal civil, aplicable por estricta remisión del artículo 550 del código orgánico procesal penal. SE NIEGA la medida cautelar solicitada por el ABG. MARCOS DÁMASCO RIVERO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ DE AMORIM FERNÁDEZ LAJOSO, con fundamento en lo establecido en artículo 587 del Código de Procedimiento civil, el cual dispone de manera taxativa que, las medidas preventivas solo podrán ejecutarse sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra se libren. SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la apertura del cuaderno de medida y traslado de todas las diligencias referentes al caso, para que se cumpla el procedimiento normativo establecido en los artículos 604 y 25 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: MARCOS DÁMASCO RIVERO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ DE AMORIM FERNÁDEZ LAJOSO. SEGUNDO: REVOCA la decisión del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de fecha 14 de diciembre de 2010, por cuanto la sentenciadora, no cumplió con el trámite cautelar establecido en el artículo 601 del código procesal civil, aplicable por estricta remisión del artículo 550 del código orgánico procesal penal TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar solicitada por el ABG. MARCOS DÁMASCO RIVERO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ DE AMORIM FERNÁDEZ LAJOSO, con fundamento en lo establecido en artículo 587 del Código de Procedimiento civil, el cual dispone de manera taxativa que, las medidas preventivas solo podrán ejecutarse sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra se libren. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la apertura del cuaderno de medida y traslado de todas las diligencias referentes al caso, para que se cumpla con el procedimiento normativo establecido en los artículos 604 y 25 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación.
Se REVOCA la decisión de fecha14 de diciembre de 2010.
Se NIEGA la medida cautelar solicitada
Se ORDENA la apertura del cuaderno de medida.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
RDMH/LAGR/MOB/PF/rve.-
Causa N° 1A-a 8982-12