REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11/05/12
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 8995-12
IMPUTADO (S): SANZ NIEVES JOHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-13.459.262 Y SANZ NIEVES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-13.459.275.
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA y NAIROBY LIENER RUÍZ NIÑO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA y NAIROBY LIENER RUÍZ NIÑO, defensores privados de los ciudadanos JOAN ALBERTO SANZ y JEAN CARLOS SANZ, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha treinta (30) de marzo del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8995-12 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, asume las funciones de Juez Temporal de esta Corte de apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, motivado al disfrute de sus vacaciones, correspondiente a los periodos 2004-2005 y 2005-2006, hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, se conserva la presente ponencia.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de Imputado a los ciudadanos JOAN ALBERTO SANZ y JEAN CARLOS SANZ, en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Pública, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los encausados fue practicada conforme a la excepción prevista en el artículo 210 eiusdem, encontrándose por tanto legitimada la misma. Segundo: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Jean Carlos José Sanz Nieves, cédula de identidad N° V-13.459.275 y Joan Alberto Sanz Nieves, cédula de identidad N° V-13.459.262, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, acogiéndose de este modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Quinto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jean Carlos José Sanz Nieves y Johan Alberto Sanz Nieves, han sido partícipes del hecho punible narrado por la representación fiscal, y de igual modo se presume la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación del aprehendido (sic) en el Internado Judicial Rodeo III, no ordenándose su ingreso al Internado Judicial de Los Teques, en atención a la circular N° 012-12 de esta misma fecha emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, siendo por tanto improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa toda vez que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que en los delitos de Droga no procede la imposición de medidas cautelares…”
En esta misma oportunidad el Juez de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el siguiente auto fundado:
“...En ese sentido, a los fines de establecer si procedente (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente (…)
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE, establecido en el artículo 163, numeral 7, eiusdem, por lo cual el Tribunal acoge la propuesta sobre la calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 23-02-2012.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público.
(…)
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ SANZ NIEVES y JOHAN ALBERTO SANZ NIEVES, han sido autores o partícipes en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado en virtud que los delitos de tráfico de drogas son considerados delitos de Lesa Humanidad en virtud del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en (sic) cual establece que no deben ser otorgadas medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, en los casos que vinculen con este tipo de delitos en relación a los establecido por la Sala Constitucional.
(…)
Analizado el contenido jurisprudencial es por lo que este juzgador considera que se encuentra los extremos del artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la magnitud del daño causado; en consecuencia este tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados JEAN CARLOS JOSÉ SANZ NIEVES Y JOHAN ALBERTO SANZ NIEVES…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), los profesionales del derecho ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA y NAIROBY LIENER RUÍZ NIÑO, defensores privados de los ciudadanos JOAN ALBERTO SANZ y JEAN CARLOS SANZ, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:
“...a los fines de esclarecer como fue realizada la aprehensión de nuestros defendidos, se presentaran los siguientes testigos los cuales se mencionan a continuación: Juan Baloa y Deivys López, los mismos corroboraran que no existió ninguna persecución en contra de nuestros defendidos ya que uno se encontraba en su vivienda y el otro estaba llegando de hacer deporte; Hecho éste que ocurrió en flagrante violación del domicilio del que fueron víctimas los ahora imputados.
(…)
En este orden de ideas, se puede apreciar que el procedimiento se encuentra viciado por cuanto las actas fueron levantadas sin que realmente plasmaran la realidad del procedimiento practicado, todo lo cual fue Alegado ante este Tribunal, alegando las razones antes expuestas.
(…)
Esta defensa alega que solicito la nulidad del Acta Policial de fecha Veintitrés (23) de febrero de 2012 cursante al folio (sic) 2, 3, 4 y 5 del expediente, ya que la misma se realizó sin elementos esenciales y sin la excepción del artículo 210 ejusdem. Ya que realmente se dejo constancia en audiencia de que el procedimiento fue realizado en la casa de nuestros Defendidos y no en la calle como dice el acta, en contravención con los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente del procedimiento mediante el cual supuestamente se practico la aprehensión de los imputados en la calle, se realizó sin testigo alguno que corroborara lo expuesto en el acta por los funcionarios, cuyo dicho en acta conforman un solo elemento que es el dicho de los funcionarios (…) ya que los mismos fueron constreñidos a ratificar lo dicho por los comisionados ya que en ningún momento presenciaron el allanamiento que se realizó en la vivienda de nuestros defendidos, igualmente los padres y el hermano de los imputados son testigos presenciales de la manera abrupta como ingresaron los funcionarios a la vivienda de nuestros defendidos y la casa de su madre en la parte superior de la misma realizando un allanamiento ilegal y con indicios de nulidad de acuerdo al 190 y 191 del Copp (sic).
(…)
Ahora bien, nuestros defendidos son unos jóvenes con residencian fija (…), con una familia constituida (…) uno sin antecedentes penales y el otro con antecedentes de hace Diez (10) años por el delito de Hurto, el cual purgo su condena y cuenta con buena conducta y tienen Arraigo al país, por todas estas razones de hecho y de derecho considera esta defensa que los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a que se refiere la decisión de fecha 24-02-2012, no se encuentran llenos y por tanto nuestros defendidos debieron ser acreedores de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y que continuaran la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario y en observancia de los principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, mediante la investigación les dieran la oportunidad de demostrar sus inocencias. Siendo víctimas de un procedimiento viciado desde su inicio (…) Ahora bien, considera esta Defensa que es importante destacar que contra nuestros defendidos no existen suficientes elementos que permitan establecer la responsabilidad en el hecho que se les imputa, ya que las actas policiales conforman un solo elemento que es el dicho de los funcionarios, lo cual es insuficiente para establecer un presupuesto de responsabilidad en el hecho investigado, y los funcionarios señalaron testigos que firmaron bajo coacción y amedrentamiento para la aprehensión de nuestros defendidos.
(…)
Razones estas de hecho y de derecho por las cuales nuestros defendidos se hace (sic) acreedor (sic) de su libertad sin restricciones, o en su defecto le sean concedidas (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, hasta por razones humanas ya que son buenos seres humanos, trabajadores, padres de familia; siendo la libertad el derecho mas preciado del ser humano, porque aún cuando el delito que pretende imputársele a nuestros defendidos es considerado de LESA HUMANIDAD, no es menos cierto que esto reza para las personas responsable (sic) comprobadamente del hecho, más no así es aplicable tal criterio, cuando se trata de casos donde no existen suficientes elementos para establecer responsabilidad alguna, como ocurre en el presente caso, por ello, rogamos que todas estas circunstancias sean evaluadas a favor de nuestros defendidos.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, solicitamos con el debido respeto se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se acuerde: 1.- Se revoque la decisión dictada por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que en lugar de la Privativa de Libertad le sea otorgada la libertad plena, o en su defecto le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestros defendidos JOAN ALBERTO SANZ y JEAN CARLOS SANZ,- Se acuerde la Nulidad del Acta Policial de fecha 23-2-12, donde dejan constancia de la aprehensión de nuestros defendidos en virtud de que no se observaron los elementos esenciales para el procedimiento…” (Negrillas del Recurso de Apelación).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012); ejerciendo recurso de apelación la defensa privada (folios 55 al 62), la AGB. JERALDINE RAMOS GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA y NAIROBY LIENER RUÍZ NIÑO, defensores privados, en la causa seguida a los ciudadanos JOAN ALBERTO SANZ y JEAN CARLOS SANZ.
“…Al respecto esta representación fiscal considera que no existió
Violación alguna en el vinculado Constitucional antes mencionado, visto que los funcionarios realizan la detención in fragantis como lo establece el artículo 44 de la Constitución y procede a ingresar a la residencia a los fines de impedir la perpetración de un delito, como se encuentra consagrado en el artículo 47 ejusdem; ajustada esta actuación igualmente conforme a las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, es necesario indicar que la defensa realiza en su recurso aseveraciones que llegan hacer un falso supuesto, en virtud que las actuaciones cursan unas actas de entrevista, debidamente firmadas y con las huellas correspondientes, mal pudiera la defensa alegar a favor de sus defendidos con supuestos que no han sido demostrados y así mismo ponderar o evaluar condiciones que solo corresponde a un juicio oral y publico.
Sin embargo el accionante solicito ante el tribunal de Control y solicita ante esta digna Corte de Apelaciones se decreta la Nulidad de las actuaciones, de una manera ligera, visto que solo se remitió a citar los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar, adminicular el hecho con el derecho y ni siquiera indicar cual fue el derecho o garantía constitucional que a consideración se violo, a los efectos de acarrear una nulidad como las establecidas en ese articulado.
Por otra parte existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los imputados Joan Alberto Sanz y Jean Carlos Sanz han sido autores o partícipes en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tales elementos establecidos en la Audiencia de Presentación y en el Presente escrito.
…Omissis…
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en el sentido de que mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado Joan Alberto Sanz y Jean Carlos Sanz, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados JOAN ALBERTO SANZ y JEAN CARLOS SANZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los profesionales del derecho ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA y NAIROBY LIENER RUÍZ NIÑO, defensores privados de los ciudadanos JOAN ALBERTO SANZ y JEAN CARLOS SANZ, quienes denuncian que a sus patrocinados, se les están violando garantías que les asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que, a su juicio, no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar privativa de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el Juez de Control contravino el estado de libertad de sus patrocinados.
De igual forma, señalan los recurrentes, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de sus defendidos en el hecho que se les imputa, por lo que se les está violentando la presunción de inocencia que les asiste.
Además, denuncian los defensores privados, que el procedimiento se encuentra viciado desde su inicio, toda vez que, a su decir, el allanamiento realizado se practico en la vivienda de sus defendidos como indica el acta policial de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios actuantes, y sin la excepción a que se contrae el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención a lo establecido en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, indican los apelantes, que el procedimiento mediante el cual resultaron aprehendidos sus defendidos, se realizó sin testigo alguno que corroborara lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en detrimento de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicitan los recurrentes, se admita el presente recurso de apelación, se revoque la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, y, se acuerde la nulidad del acta policial de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), pues a su juicio, no se observaron los elementos esenciales para la realización del procedimiento.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: La Defensa privada considera, que el procedimiento se encuentra viciado desde su inicio, toda vez que, a su decir, las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, fueron levantadas sin que se plasmara la realidad del procedimiento practicado, ya que, según declaración de testigos ofrecidos por la misma, no existió ninguna persecución en contra de sus defendidos, hecho que a su juicio, ocurrió en flagrante violación del domicilio, en donde resultaron víctimas sus patrocinados, así como en detrimento de derechos y garantías constitucionales que le asisten a los mismos. En consecuencia solicita a este Tribunal Colegiado se anulen las actuaciones que a su decir se encuentran viciadas, específicamente el acta policial de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por considerar que la aprehensión de los imputados fue realizada con inobservancia de los elementos esenciales que requiere la misma, y sin tomar en consideración la excepción a que se contrae el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, y que dieron origen a la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos JEAN CARLOS JOSÉ SANZ NIEVES y JOHAN ALBERTO SANZ NIEVES; se desprende textualmente del acta policial de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), inserta a los folios 2 al 5 del expediente, lo siguiente:
“…siendo las 03:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en labores de servicio, se recibe llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien solo se identificó como MARIA ELENA CASTILLO, (…) informando que desde hace día (sic) ha venido observando a dos sujetos del Barrio que se dedican a la venta de distribución (sic) de droga a los alumnos del Liceo, del Sector San Pedro; (…), cortando la comunicación, informando al respecto a la Superioridad ordenando se constituyera comisión al lugar a constatar la información; trasladándome a las inmediaciones de la calle El Liceo, del Sector El Placer, Altos de San Pedro, vía Pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a bordo de vehículo particular (…) avistamos a dos sujetos punto a pie, con características similares a las antes aportadas, quienes al notar la presencia de los vehículos adoptaron una actitud irregular, uno de ellos llevaba una caja de cartón color azul en mano, a quienes previa identificación como Funcionarios al Servicio de este Cuerpo de Investigaciones se le dio la voz de alto, Ciudadanos quienes emprendiera (sic) huida hacia la parte de abajo del Sector por unas escaleras, dándole el respectivo seguimiento quienes se introdujeron a un inmueble en construcción (…) amparados en el artículo 47 ° (sic) previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dándole alcance en el interior de la residencia a ambos ciudadanos quienes una vez asegurado (sic) se procedió a practicar la respectiva Inspección Corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (…) procedió a efectuar la respectiva revisión del inmueble en compañía de dos ciudadanos vecinos de la zona en calidad de testigo (…) logrando observar sobre el piso y en el interior de una chimenea (…) una caja de cartón de regular tamaño (…) en el interior de la misma una bolsa de material sintético color blanco, contentiva de dos (02) bolsas de regular tamaño de material sintético traslúcida en cuyo interior de un polvo color blanco y la otra de dos trozos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, mostrando el mencionado material a los testigos, en presencia de los mismos Ciudadanos antes identificados quedando detenidos previamente siendo impuestos de sus derechos Constitucionales previsto en el artículo 49 Ordinal 5to., en la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y en concordancia con el artículo 125 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”
Establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Observa esta Corte de Apelaciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del mencionado artículo, no se requiere orden de allanamiento en aquellos casos en que se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Numero 2539 de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), estableció:
“…el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona, que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aun cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia, en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión, localizándose en la misma una arma de fuego y varias prendas militares.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano Ramiro Antonio Galván González, no acarreó injuria constitucional…”.
En tal sentido, observa esta Instancia Superior, que tal como consta en el acta policial de aprehensión, los funcionarios policiales iniciaron la persecución de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ SANZ NIEVES y JOHAN ALBERTO SANZ NIEVES, quienes ingresaron a una vivienda, y es por lo que, amparados en el segundo supuesto de excepción previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a la misma sin orden de allanamiento.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que no se han violado en ningún momento las normas constitucionales ni procesales, toda vez que se desprende de las actas cursantes en el expediente, que los funcionarios policiales actuaron de acuerdo a lo establecido en el quinto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido a las excepciones, al momento de realizar la visita domiciliaria en virtud de la persecución realizada a los hoy imputados de autos.
Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los imputados JOAN ALBERTO SANZ y JEAN CARLOS SANZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa además, que el ciudadano juez para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados JEAN CARLOS JOSÉ SANZ NIEVES Y JOHAN ALBERTO SANZ NIEVES, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, suscrita por el funcionario LEON OSCAR, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos JEAN CARLOS JOSÉ SANZ NIEVES Y JOHAN ALBERTO SANZ NIEVES, así como de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.-
(Folios 2 al 5 del Exp).
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario CARLOS DOMÍNGUEZ, en la cual se deja constancia de la descripción de una caja de cartón de regular tamaño de forma rectangular, de color azul, y en el interior de la misma una bolsa de material sintético color blanco, contentiva de dos bolsas de regular tamaño de material sintético traslúcida en cuyo interior de un polvo color blanco y la otra de dos trozos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga.
(Folio 8 del Exp).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario CARLOS DOMÍNGUEZ, en la cual consta la descripción de evidencia de interés criminalística incautada a los imputados de autos.
(Folio 9 del Exp).
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, EXPEDIENTE N° I-896.582: De fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, suscrita por los funcionarios CARLOS DOMÍNGUEZ Y WILLIAMS VILLAMIZAR, en la cual consta la descripción de las características físicas y ambientales del lugar en donde ocurrieron los hechos.
(Folio 10 del Exp).
5.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: De fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estado Aragua, suscrita por funcionarios actuantes en la presente causa, la cual fue efectuada en el Sector el Placer, calle El Liceo, casa N° 30, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
(Folios 11 al 12 del Exp).
6.- IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS: Fechadas el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), efectuadas por el Agente CARLOS DOMÍNGUEZ, que guardan relación con la presente causa.
(Folios 13 al 19 del Exp).
7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Miranda, efectuada al ciudadano DEIVIS LÓPEZ, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en el cual resultaron aprehendidos los imputados.
(Folios 21 al 22 del Exp).
8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Miranda, efectuada al ciudadano BALOA JUAN, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en el cual resultaron aprehendidos los imputados.
(Folios 23 al 24 del Exp).
9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Miranda, efectuada al ciudadano SANZ HECTOR ALBERTO, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en el cual resultaron aprehendidos los imputados. (Folios 25 al 26 del Exp).
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Bolivariano Miranda, suscrita por el Detective FRANCISCO MORENO, en la que se deja constancia del peso aproximado de la sustancia incautada.
(Folio 28 del Exp).
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, suscrita por el Agente DOMÍNGUEZ CARLOS, en la que deja constancia de la descripción de evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 29 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida cautelar privativa de libertad, observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, de igual forma, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en ese hecho punible y, por último, estima que existe una presunción razonable de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se les enjuicia amerita pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión, por lo que, el juzgador a quo, en virtud de la cuantía de la pena, la magnitud del daño causado y, a los fines de garantizar los resultados del proceso, decreta a los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior estima, que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Numero 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado, 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Corolario a lo antes expuesto, resulta oficioso para esta Alzada, considerar que le asiste la razón al juez de la recurrida al decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ SANZ NIEVES y JOHAN ALBERTO SANZ NIEVES, pues se verifica de las actas del expediente que estamos en presencia de un delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde el juez además de declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y además tomó en consideración, que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde al mismo tiempo tomó en consideración el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)
En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el Numero 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el Número 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el Numero 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’.
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Alzada)
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral del individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia Numero 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad a los imputados JEAN CARLOS JOSÉ SANZ NIEVES y JOHAN ALBERTO SANZ NIEVES, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al señalamiento por parte de los recurrentes de la presunta violación a la presunción de inocencia de sus patrocinados, en virtud de la aprehensión, esta Sala sostiene que la detención in fraganti delito, tiene relevancia constitucional y legal solo como exención a la necesidad de mantenimiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, prejuzgamiento alguno sobre la determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala deja claro que no en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la comisión del delito ni el grado de intervención de los aprehendidos, por lo que, deberá la Fiscal del Ministerio Público llevar a cabo la fase preparatoria establecida en el procedimiento ordinario, a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, con respecto a la denuncia por parte de los recurrentes referente a la falta de testigos que corroboraran lo expuesto en el acta policial de fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso, observa este Tribunal Superior, que de la revisión del expediente se desprenden Actas de Entrevista Penal, realizadas a los ciudadanos LÓPEZ DEIVIS, titular de la cédula de identidad numero V-19.931.102 y BALOA JUAN, titular de la cédula de identidad numero V-14.675.156, insertas a los folios 21 al 22 y 23 al 24, respectivamente, en donde los ciudadanos antes mencionados, dejan constancia de haber presenciado el procedimiento mediante el cual resultaron aprehendidos los hoy acusados, es por lo que esta Alzada no le asiste la razón a los apelantes, toda vez que no se observa ningún vicio que afecte la nulidad del procedimiento o que se haya realizado con violación a las garantías procesales que les asisten a sus defendidos, toda vez que resulta evidente que los funcionarios policiales actuaron en apego a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la Ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial parcialmente transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA y NAIROBY LIENER RUÍZ NIÑO y CONFIRMAR la decisión dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ SANZ NIEVES y JOHAN ALBERTO SANZ NIEVES, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA y NAIROBY LIENER RUÍZ NIÑO, defensores privados de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ SANZ NIEVES y JOHAN ALBERTO SANZ NIEVES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8995-12
RDMH/MOB/LAGR/pr.-