REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 9009-12

Ponente: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ.

Acusado: ALBERTH LEOPOLDO FERNÁNDEZ.

Defensa Pública: ABG. MARICELA LEDEZMA AGUIRRE.

Fiscal: ABGS. ENMY DELGADO ESCALANTE y NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, FISCALES PRINCIPAL y AUXILIAR VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS.

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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Enmy Delgado Escalante y Nelson Miguel Rodríguez, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: otorgó al ciudadano Alberth Leopoldo Fernández, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9009-12, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Enmy Delgado Escalante y Nelson Miguel Rodríguez, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:

“...Oído lo expuesto por las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL, presentada por la ciudadana Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano ALBERT LEOPOLDO FERNÁNDEZ , plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Tal admisión se hace, con fundamento en el artículo 330.2.4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisito previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por las partes: Fiscala del Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fueron OFRECIDOS LO MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas; así como quien manifestó que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis
TERCERO: Admitida como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano ALBERT LEOPOLDO FERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que le fue explicado se le pregunta al acusado en referencia, si desea admitir los hechos, quienes exponen: “NO DESEO ADMITIR LO HEHCOS POR CUANTO SOY INOCENTE”.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUCIO al ciudadano ALBERT LEOPOLDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.038, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

QUINTO: Con relación a la revisión de medida de la privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de junio de 2010, este juzgador considera lo siguiente: l derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en el ordinal1° del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus artículo 9 y 243, en tal sentido, el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medias Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorga una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional sólo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensable para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir, asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan a materia penal consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano.
…Omissis
Se ordena a las partes para que concurran, transcurridos el lapso de cinco (5)días, por ante kl Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del tribunal para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer…”(Folios 58 al 68 pieza II de la Compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), los profesionales del derecho Enmy Delgado Escalante y Nelson Miguel Rodríguez, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, interponen Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo formulan en los siguientes términos:

“…Nosotros, Enmy Delgado Escalante y Nelson Miguel Rodríguez, actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
…Omissis
encontrándome además dentro del lapso legal para el ejercicio del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 ejusdem, procedemos a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de (sic) la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual sustituyó la medida judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano ALBERT LEOPOLDO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad para el momento de los hecho, recurso que presentamos en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALBERT LEOPOLDO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de higuerote Estado Miranda, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.038, de (sic) residenciado en Mamporal, sector Maurica 1, casa N° 6595, calle La Portuguesa, Municipio Eulalia Buroz, debidamente asistido por la Abog. MARICELA LEDEZMA, defensor público penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez dictado el fallo en fecha 19 de Enero de 2012, ahora recurrido en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Representación Fiscal, encontrándonos plenamente legitimados para presentar RECURSO DE APELACIÓN, contra de dicha decisión, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.
…Omissis

(…)CAPITULO III
PUNTO PREVIO

Dentro del pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el acto de la audiencia preliminar.

…Omissis
Quienes suscriben consideran que los hechos ocurridos en fecha 12 de junio de 2010, en el sector denominado La Portuguesa del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, ocasionaron daños en el honor y reputación de la niña (identidad omitida), de 10 años de edad, quien fue abusada sexualmente, transgrediendo no sólo la libertad sexual sino en desarrollo integral por tratarse de una niña, que pos supuesto representan un daño irreparable e irreversible, sin embargo el estado posee una responsabilidad frente a la víctima y sus familiares de resarcir el daño ocasionado, tal como lo establece nuestra carta Magna.

…Omissis
En el caso que nos ocupa, ciertamente el Juez de Control, se excedió n sus funciones al entrar a valorar lo manifestado por la víctima en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo su única función ponderar de acuerdo al control formal y material que él mismo tiene, verificando si la acusación cumple o no con los requisitos previsto en el artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y revisar la licitud, idoneidad, pertenencia (sic) y necesidad de los elementos ofrecidos como medios de pruebas para la posible comprobación del hecho en la etapa de juicio, puesto que su función en esta fase preliminar es de control, tal como lo provee el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exclusivo del juez de control entrar a valora la opinión de la niña víctima tal como lo hizo en el Acto de la Audiencia Preliminar, ya que no correspondía a sus funciones emitir valoración alguna por tratarse de una materia ser ventilada en el juicio oral y privado.

…Omissis
Por otra parte, muy respetuosamente nos permitimos ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones en relación a lo siguiente: en delito de carácter sexual donde la víctima es una niña y su agresor es la persona que ejerció la figura paterna, como en el caso de marras, pudiera desarrollarse sentimiento de culpa en la víctima, por la ausencia en el hogar de la persona que, además de ser la pareja sentimental de su progenitora, es la persona que siempre consideró como su padre. A esta situación la doctrina la ha denominado como “SINDROME DE ACOMODACIÓN EN EL ABUSO SEXUAL INFANTIL”.

…Omissis
De manera que, al momento de comparecer nuevamente al Tribunal se está sometiendo a una doble victimización que va en contra de su integridad personal, ya que su parte emocional y psíquica ha sufrido un desgaste relacionada con los hechos ventilados en la presente causa y que además sólo ha sido llamada por el órgano jurisdiccional, para ser oída en esta fase del proceso penal y no como un medio de prueba de carácter testimonial.

Debiendo tomarse e consideración, que esta variación en lo manifestado por la víctima, pudo haber sido causada por distintos factores entre los cuales pudiera estar el mencionado ut supra u otros factores externos familiares que pudieran haber influenciado a la víctima coaccionándola a sentirse culpable o tratar de retractarse en su dicho en la fase de investigación y teniendo en cuenta que la niña víctima forma parte de un grupo vulnerable como son los niños, niñas y adolescentes, que por su misma condición son fáciles de manipular.

Solución que se pretende

En virtud de la flagrante violación del debido proceso, de los derechos de la víctima, habiéndose subvertido el orden procesal, por la violación de normas de carácter constitucional, respetuosamente solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare Con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad impuesta al acusado en fecha 15 de junio de 2010 mediante Audiencia de Presentación.

CAPTULOII
ÚNICA DEUNCIA

La presente denuncia se fundamenta en lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis
En el presente caso habiendo declarado con lugar la solicitud presentada por la defensa en la oportunidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 19 de Enero de 2012 en cuanto a la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como fue el otorgar las medidas cautelare contenidas en los numerales 3,4 y 9 del artículo 256 eiusdem, considerando el Juzgador que habían cambiado los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem después de haber escuchado la declaración de la víctima la cual fue del tenor siguiente: “ nada de eso es mentira, todo eso lo inventé yo porque ellos peleaban demasiado, una ves (sic) mis papas fueron a trabajar y le dije a mis hermanos que me llamaran a Saúl un amiguito mío y le dije a ellos que se fueran a comprar helados, luego llegó mi papá y me asuste y le dije al niñito que se escondiera debajo de la cama y después le dije que saliera y mi mamá me preguntó por mis hermanos y le dije que andaba comprando helados, vio a la más pequeña preguntando por mi papá y le dije que estaba trabajando y ella dijo por qué dije ese (sic) mentira que él no me hizo nada.”

Considerando esta Representación Fiscal que resulta incoherente que el juzgado a quo haya declarado admisible en su totalidad el escrito acusatorio, entendiéndose que estimó que todos los elementos de convicción traídos al proceso después de una investigación objetiva, transparente y eficaz incorporados de manera lícita y legal de acuerdo a la normativa procesal son suficientes para una expectativa de condena para evitar que el estado venezolano haga esfuerzos innecesarios al pasar a la siguiente etapa procesal sin que se obtenga un resultado positivo, al considerar de manera paralela este pronunciamiento que lo supuestos que dieron origen a la privación del ciudadano cambiaron para dar cabida a una medida meno gravosa; lo lógico y ajustado a derecho era mantener la medida de coerción personal que fuera impuesta en la audiencia para oír al imputado por cuanto hasta la fecha no han variado, por el contrario, se afianzaron con los medios de convicción que fundamenten al escrito acusatorio que fue admitido por el Tribunal a quo.

Si el juzgador no asume de la manera antes descrita este especial momento del proceso, incurrirá muy probablemente en considerar que las medidas cautelares de coerción personal, comportan de alguna forma, una sanción o reproche con respecto de los hechos objeto de la investigación, y no el fin eminentemente procesal al que están circunscritas, como es asegurar las resultas del juicio.

Múltiples son los alcances de la tutela judicial efectiva bajo la vigencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Implica entre otras cosas, no sólo el proveer a las partes que someten un conflicto al arbitrio del Estado de una oportuna respuesta, sino que dicha respuesta además de oportuna, necesariamente debe tutelar de forma efectiva los derechos en pugna, decidiendo en estricto apego al ordenamiento jurídico y a la Justicia como valor superior de la actividad Estatal.

Toda decisión por tanto, se encuentra íntimamente ligada a la seguridad jurídica, seguridad ésta que constituye uno de los fines fundamentales del Estado, ya que de no ser así, que sentido tendría que los particulares llevaran sus controversias ante un órgano Estatal, si su resolución finalmente pudiera ser obedecer a criterios arbitrarios.

…Omissis
En este sentido anterior, considera esta Representación Fiscal que, hacer una valoración de lo manifestado por la niña víctima en la Audiencia Preliminar vulnera derechos fundamentales de las partes en el proceso, es necesario resaltar que el desarrollo de la Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio por lo tanto no es la oportunidad procesal para determinar la veracidad de la exposición de la víctima, que pudiera estar influenciada, habida cuenta del caso de marras, donde el victimario ejerció sobre la víctima afectividad por ser la persona que ejerció la crianza de la misma (padrastro).

…Omissis
En tal sentido, encontrándonos frente a un escrito Acusatorio admitido en su totalidad correspondería derecho consecuencialmente, el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación, para asegurar las resultas del proceso y no haber entrado a valorar la declaración rendida por la víctima, considerando que ésta constituye un elemento de convicción, por lo que surge la interrogante a esta Representación Fiscal, ¿Qué conllevó al juzgador de la decisión recurrida, valorar la declaración de la víctima rendida en la Audiencia como un elemento de convicción y a su vez todos los elementos de convicción contenidos en la Acusación Fiscal? , podríamos inferir que existe una contradicción manifiesta al admitir éstos últimos y a su vez valorar la declaración de la víctima de manera aislada y no como parte del conjunto de medios ofrecidos, para concluir indicando, que han variado los supuestos que dieron origen a la Medida Privativa.

El juez debió regirse a las formalidades del acto de esta etapa intermedia del proceso, y no entrar en juicio de valor por cuanto no le corresponde como juez de Control, de manera que desconocemos que parámetros uso para desechar lo expuesto por la víctima en la etapa de investigación que es congruente con los demás elementos recabados y entrar a valorar lo expuesto por la víctima en esa oportunidad procesal, concluyendo que variaron los supuestos que le dieron nacimiento a la Medida de Coerción Personal, debiendo quedar la valoración sobre la credibilidad de su testimonio al juez de juicio, el cual a través del principio de inmediación verificará la presencia de circunstancias objetivas de falta de fiabilidad del testimonio de la misma, no teniendo la etapa intermedia carácter contradictorio alguno.

Solución que se pretende

En virtud de la flagrante violación del debido proceso, de los derechos de la víctima, habiéndose subvertido el orden procesal, por la violación de normas de carácter constitucional, respetuosamente solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare Con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 15 de junio del 2010 mediante Audiencia de Presentación.

CAPITULOVI
DEL PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente escrito recursivo, se pronuncie en relación a lo siguiente:

1. Admita el presente escrito de Apelación por ser presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declare Con Lugar el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes, y anule el fallo recurrido en fecha 19 de enero de 2012…”(Folios del 01 al 12 del Cuaderno de Incidencias)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSA PÚBLICA

En data quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), la profesional del derecho Maricela Ledezma Aguirre, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Alberth Leopoldo Fernández, dio contestación al recurso de apelación presentado por Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, sin embargo se evidencia de los autos que lo hizo fuera del lapso legal hábil para ejercerlo. (Folios 16 al 27 del Cuaderno de Incidencias)

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por los recurrentes Enmy Delgado Escalante y Nelson Miguel Rodríguez, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, lo constituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al justiciable de autos por el Juzgado A Quo, en la celebración de la Audiencia Preliminar, manifestado que no se evidenció que hayan variado las circunstancias que generaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al subjudice en la audiencia oral de presentación, señalando que el juez de control valoró las declaraciones rendidas por las víctimas en la referida audiencia preliminar para otorgar dicha medida de coerción personal.

Se hace necesario hacer referencia en cuanto a la motivación, la cual es importante señalar lo sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, con fecha siete (07) de noviembre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, mediante la cual entre otras cosas se señaló:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (subrayado de esta Corte de Apelaciones. Exp. 2007-0182).

Siguiendo en este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en el expediente N° 08-0325, dicto decisión, de fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijarez, dejo sentado lo siguiente:

“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…” (Subrayado nuestro)

De acuerdo a lo anteriormente señalado, el Juez de la causa debió aplicar en atención a los hechos ocurridos que motivan la presente causa, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, determinar si las circunstancias y elementos han variado con respecto a la comisión del hecho punible desde el momento de la aprehensión hasta el instante en que es emitida la decisión recurrida; sin embargo se observa de la mencionada decisión, lo siguiente:

“QUINTO: Con relación a la revisión de medida de la privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de junio de 2010, este juzgador considera lo siguiente: l derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en el ordinal1° del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus artículo 9 y 243, en tal sentido, el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medias Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorga una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional sólo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensable para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir, asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan a materia penal consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano…” (Folios 65 al 68 pieza II de la compulsa)

Constatando de lo anteriormente trascrito esta Alzada, que tal razonamiento se produjo en la referida decisión no fundamentando debidamente su fallo el Tribunal A Quo, evidenciando este Órgano Jurisdiccional Superior que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada al justiciable de autos en la respectiva audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la existencia de los elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, para así asegurar la finalidad del proceso, como lo es un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar si es autor o participe del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga, y para ello se observa la norma adjetiva penal:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

El delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal en Grado de Continuidad, no se encuentra evidentemente prescrito, y de conformidad con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, merece una pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar como calificación jurídica aplicable a los hechos ventilados en el presente proceso.

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo a continuación:
“…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido…”

De igual manera el artículo 99 del Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

“…Se consideran como un sólo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”

En la misma relación de ideas este Órgano Jurisdiccional Superior, observa que de la revisión del fallo impugnado el Tribunal de Control, valoró las declaraciones de las víctimas de autos ciudadanas (identidad omitida), (niña victima directa) y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx (madre víctima indirecta), las cuales rindieron declaración en la Audiencia Preliminar, señalando entre otras cosas la primera de las mencionadas que: “…Nada de eso es mentira, todo eso lo invente yo porque ellos peleaban demasiado, una vez mi papa (sic) y mi mama (sic) salieron a trabajar y le dije a mis hermano que me llamara a Saúl un amiguito mió (sic), y le dije a ellos que fueran a comprar helados, luego llego (sic) mi papa (sic) y mi (sic) asuste (sic) y le dije al niñito que se escondiera debajo de la cama y después le dije que se saliera y mi mama (sic) me pregunto (sic) por mis hermanos y le dije que andaban comparando (sic) helados vio la mas (sic) pequeña preguntando por mi papa (sic) y le dije que estaba trabajando y ella dijo que porque esa mentira, el (sic) no me hizo nada.” (folios 47 y 48 pieza II de la compulsa); Y la segunda de las nombradas señalo: “…yo ese día llegue y ella me contó eso y después dice que es mentira y yo de la misma rabia abrí la cortina y en si (sic) yo no vi nada malo y eso fue todo lo que yo vi. Como ella me contó eso así por eso fue que lo denuncie.” (folio 48 de la pieza II de la compulsa), observándose de la decisión impugnada que el Juez de Control en su pronunciamiento señalo lo siguiente: “SEGUNDO: (sic) Con relación a la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a una revisión de medida y una vez oídas a las víctimas. Considera este tribunal que lo ajustado a derecho es imponerle al ciudadano Alberth Leopoldo Fernández las medidas cautelares sustitutivas, las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente 3° en la presentación cada ocho (08)días por ante la oficina de alguacilazgo los días miércoles, 4° prohibición expresa de salir del área metropolitana y del estado Miranda y 9° acudir las veces que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público.” (folio 51 pieza II de la Compulsa); evidenciándose de lo anteriormente transcrito la valoración dada por el Tribunal A Quo, a las mencionadas deposiciones excediéndose en sus funciones ya que en la fase intermedia no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas; y la misma no le correspondía al Tribunal de Control, apreciar ni valorar las declaraciones por cuanto esas son funciones propias del Juez de Juicio.

Se hace necesario traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 078, de fecha dieciocho (18) de marzo el año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, que estableció los siguiente:

“…Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral”. “…En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido”.

Asimismo se destacan, los siguientes criterios jurisprudenciales, los cuales se dejó sentado lo subsiguiente:

“…Al alegar la defensa que el acusado sólo tuvo la intención de lesionar, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público. La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa (…) puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público…”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, sentencia N° 155, de data trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004) Magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo).

“…La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa (…) puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público…”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, sentencia N° 430, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayaudon Grau).

De igual manera en Sentencia Nº 292, de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0079, de data doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas, destacó:
“…De lo antes trascrito la Sala considera, que la razón no le asiste a la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal, que en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control, el correspondiente acto conclusivo cursante a los folios 57 al 75 pieza I de la compulsa, entre otros son los siguientes:

• TESTIMONIO DEL DR. FEDERICO TURZI, experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya deposición en el juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que practicó los Reconocimientos Médicos Legales N° 9700 de fecha 14-06-2010, a la niña xxxxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad; y es necesario para demostrar las lesiones ocasionadas a la referida víctima al ser violentada sexualmente…”

• TESTIMONIO DE EXPERTO TÉCNICO, adscrito a la Sud Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso y es necesaria por cuanto demuestran las características físicas del lugar y la existencia real del mismo, (experticia solicitada mediante oficio 15f21-908-2010 en fecha28 de julio de 2010)…”

• TESTIMONIO DEL PSICOLÓGO, adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, quien depondrá como testigo perito cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practicó la misma, practicó evaluación psicológica a la niña víctima en la presente causa y es necesaria por cuanto con esta declaración se demostrará el estado emocional y las depresiones psicológicas de afectación de la niña, luego de la situación vivida e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de la niña agraviada experticia ordenada mediante oficio N° 15F21-797, de fecha 01 de julio de 2010.

• TESTIMONIO DEL LOS FUNCIONARIOS, detective RIVERO CASTRO DERWINS WILLIANS, agente DÍAZ CARLOS y ARENA GERALDO, adscritos a la Policía Municipal Eulalia Buroz del Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano luego de recibir denuncia por parte de la progenitora de la víctima y ser señalado de haber abusado sexualmente a su hija de 10 años de edad, y es necesaria por cuanto demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollo la aprehensión del hoy imputado.

• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA xxxxxxxxxxxxxxx (…) cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de la madre de la niña y pudo percibir a través de sus sentidos los hechos que se ventilan y necesaria para probar que el ciudadano FERNÁNDEZALBERT LEOPOLDO, abuso sexualmente de la niña y a través de este medio de prueba la verdad de los hechos narrados por la niña víctima en la presente causa.

• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA (…) cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de la niña víctima en el presente caso y fue a quien sufrió directamente la acción dolosa quien manifestó que su papá la había tocado en sus partes intimas y es necesaria para probar la autoría y participación de FERNÁNDEZ ALBERT LEOPOLDO en el hecho que se le imputa.

• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SANDRA DO NACIMIENTO (…) cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una persona que escuchó cuando la niña señaló que su padrastro había abusado de ella y la madre se lo reclamó a su pareja y es necesaria para probar la autoría y participación de FERNÁNDEZ ALBERT LEOPOLDO en el hecho que se le imputa.

• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EVELY REQUENA (…) Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Eulalia Buroz, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de una persona que escuchó cuando la niña señaló que su padrastro había abusado de ella y es necesaria para probar la autoría y participación de FERNÁNDEZ ALBERT LEOPOLDO en el hecho que se le imputa.

• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YAMILET RODRÍGUEZ, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata de la abuela de la niña y tiene conocimiento sobre los hechos y es necesaria para probar la autoría y participación de FERNÁNDEZ ALBERT LEOPOLDO en el hecho que se le imputa.

• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejas constancia de las características físicas y ambientales de la residencia antes mencionada.

• RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700 de fecha 14-06-2010, suscrito por el Dr. FEDERICO TURZI, Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Higuerote, practicada a la niña (identidad omitida) de 10 años de edad víctima en la presente causa.

• RESULTADO DEL INFORME PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO, practicada a la niña (identidad omitida) de 10 años de edad víctima en la presente causa. (experticia ordenada mediante oficio N° 15F21-797-2010 de fecha 01 de julio de 2010).

• COPIA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (identidad omitida) de 10 años de edad víctima en la presente causa.

• ACTAS ADMINISTRATIVAS del Consejo de Protección y Adolescente del Municipio Eulalia Buroz, donde se indican las medidas de protección dictadas a la niña (identidad omitida) de 10 años de edad.

• RESULTADO DE LA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA, practicada al ciudadano FERNÁNDEZ ALBERT LEOPOLDO. (Ordenada en fecha 01 de julio de 2010, mediante oficio N° 788-2010)…”

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe mencionar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito tutelado por Ley y protegido por el Estado, hecho éste cometido a una niña, lo cual hace que este Cuerpo Superior Colegiado estime procedente el aseguramiento del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del justiciable de autos.

Como corolario de lo anterior, señala la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, lo siguiente:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López). Subrayado nuestro.

De todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, por cuanto no han variado los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Enmy Delgado Escalante y Nelson Miguel Rodríguez, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por lo cual SE REVOCA la decisión de data diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, otorgó al ciudadano Alberth Leopoldo Fernández, titular del cédula de identidad N° V-18.693.038, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Alberth Leopoldo Fernández, titular del cédula de identidad N° V-18.693.038, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Enmy Delgado Escalante y Nelson Miguel Rodríguez, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, otorgó al ciudadano Alberth Leopoldo Fernández, titular del cédula de identidad N° V-18.693.038, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Alberth Leopoldo Fernández, titular del cédula de identidad N° V-18.693.038, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándose la Boleta de Encarcelación del encausado de autos supra mencionado, debiendo quedar recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo III. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARÍO MORATE HERNÁNDEZ
JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURAN


RDMH/LAGR/MOB/PFCH/jesehc*
CAUSA Nº 1A-a 9009-12