REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A- a9032-12
IMPUTADO: REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL
VÍCTIMA: HERNÁNDEZ GONZÁLEZ MIGUEL JESÚS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO
FISCAL: MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, FISCAL AUXILIAR (COMISIONADO) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones practicadas en la presente causa, a partir del día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), fecha está en la cual se le permitió actuar al abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO sin la debida juramentación; en consecuencia. SEGUNDO: ORDENA REPONER la presente causa al estado de que se verifique la Incidencia de la apelación interpuesta, una vez se haga efectivo el traslado del imputado de autos hasta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que Ratifique el nombramiento de su defensa privada, conforme a la actuación que en el dispositivo del presente fallo se ha determinado, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículo 139, 190, 191, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), por el profesional del Derecho. Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE, contra la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, ACORDO: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a9032-12, siendo designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil doce (2012), inserta en los folios 24 al 28 de la compulsa, consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra el ciudadano: REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogen las precalificación (sic) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual es de carácter provisional hasta tanto se dilucide ante un eventual debate oral y público previa presentación del Ministerio Público del acto conclusivo a que hubiere lugar. CUARTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa éste Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE, en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podría tener el imputado en la víctima del presente caso, en los testigos presenciales en el presente caso; todo lo cual se adecua en lo preceptuado en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE…”
En la misma fecha, el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión señalada (folios 32 al 38 de la compulsa).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero (01) de Marzo de dos mil doce (2012), el profesional del derecho, ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE, procede a interponer Recurso de Apelación (folios 40 al 44 de la compulsa) contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hacen como a continuación sigue:
“…PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Y SU FUNDAMENTACIÓN
QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO
El artículo 257 de la Constitución y los Artículos 13 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caso se han quebrantado, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tienen que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles.
(…)
Ciudadanos Magistrados en fecha 22 de Febrero del 2.012 Las Comunidades de la Carretera Nacional Caucagua-Chuspita trancaron la vía hacia ORIENTE, pidieron soluciones que eviten más perdidas de vida a consecuencia de la falta de señalización y reparaciones de la vía…
En atención a lo antes expuesto, esta defensa concluye que en el ACTA de LEVANTAMIENTO DE CHOQUE no se puede determinar con precisión la supuesta conducta dolosa desplegada por el ciudadano REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE y lejos está en individualizar los hechos constitutivos de la culpabilidad del imputado, como debió hacerlo y al no hacerlo con precisión se desconoce los hechos él ejecutó.
…En la presente causa el hoy acusado en fecha 18 de Febrero del año 2012 cuando conducía su vehículo, intentó esquivar el accidente motivado al deterioro y falta de señalización de esa arteria vial pensaba que su maniobra le iba a dar resultado al ver que el evitaba un bache u desperfecto (sic) en su canal de circulación y no lograr impactar con ninguno de los que venía en sentido contrario. De esta manera se evidencia que el imputado a pesar de que no tenía intenciones como tal de causas estas lesiones, frenó su vehículo sin que el vehículo N°. 2 hiciera tal maniobra.
…Es clara la sentencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, cuando explica en forma detallada y analítica los pasos del Dolo Eventual los cuales hasta este momento procesal no hay elementos que se puedan subsumir en dicho elemento de culpa; siendo uno de los principios que rige el sistema acusatorio como es la posibilidad de enfrentar un juicio con una Medida Sustitutiva Menos Gravosa y en el caso que nos ocupa ellos es posible, es por lo que esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido ya que no se puede concebir en este momento la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tal no encuadra ni siquiera como cercanos a algún tipo de dolo, de los definidos magistralmente en la sentencia aludida…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, posteriormente en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012) se recibe escrito de contestación por parte de la vindicta pública, en los siguientes términos:
“…En situaciones como esta, que el argumento es denunciar como trasgredido el Debido Proceso, es imperioso hacer señalamientos o alusión directa a cual o cuales derechos de esos 8 conceptos han sido violentados, y más allá de la indicación que la decisión recurrida violento alguna de esas garantías individualmente consideradas. NO BASTA por ende, decir que una decisión irrespeta el debido proceso, si no se analiza el cómo y el tiempo de forma cuidadosa y precisa de la violación al Derecho que se refiere.
En referencia y según afirma la defensa: la violación al contenido del derecho aludido, afirmamos con toda propiedad entonces que la decisión recurrida no violentó la defensa y asistencia jurídica estipuladas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, sostenemos que la representación de la defensa hizo uso del ejercicio de sus potestades procesales al ejercer el presente recurso. Por su lado, el imputado, conoció al detalle el hecho cuya perpetración se les atribuye, además de los elementos de juicio que pesan en su contra y como los mismos fueron legítimamente recabados por un organismo competente, -he de acotar que el proceso de investigación mas su extensión en tiempo, solicitado por el Ministerio Público aun está en su vigencia, no ha concluido- en el transcurso de una actividad legalmente regulada (principio de legalidad). Por tanto, NO se vulneraron las garantías contempladas en el numeral 1 en comento.
(…)
Durante la celebración de la audiencia de presentación, el inculpado fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, y en el legítimo ejercicio de tal Derecho, el mismo manifestó acogerse al precepto constitucional, de no declarar. Se le atribuyó la comisión del hecho que la Ley alberga en su estructura, y prevé como delitos –siendo este de gan (sic) magnitud, pues se destruyó lo más valioso: ‘la vida de una persona’. De lo anterior nos reafirma que el imputado, tiene intactos sus derechos de petición en el proceso. Por tanto, se evidencia entonces que no fueron perjudicados sus derechos contemplados en los numerales 6, 7 y 8 de la norma objeto del presente razonamiento.
(…)
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, por cuanto se justifica en toda su plenitud el cumplimiento las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursan en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
(…)
La Defensa, en su argumentación, esgrime lo aportado a la comunidad el dicho de unos órganos o medios de noticias, dándole al contenido de sus aportes, la equivalencia a lo que unos expertos aportarían en sus conclusiones, no capta esta Representación Fiscal, el valor probatorio que la Defensa le da a estos recortes de prensa.
Esta representa fiscal, responde con el mismo dicho de la Defensa, cuando se pregunta: que no se puede determinar con precisión cuál fue la supuesta conducta dolosa desplegada por el ciudadano REINALDO JOSÉ COLMENARES… De esta manera se evidencia que el imputado a pesar de que no tenía intenciones como tal de causar estas lesiones, freno su vehículo sin que el vehículo N° 2 hiciera tal maniobra.
Por las razones expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los distinguidos Magistrados se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta, y en su lugar se CONFIRME la decisión dictada por el tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, que se sigue en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE. Se estableció en el contenido del presente escrito, que el curso de la causa in comento el procedimiento tildado de ilegal no lo es, es por lo que se afirma que el mismo está en estricto apego al ordenamiento jurídico los procedimientos penales correspondientes…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), estableció:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
En este sentido y a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación, se requiere que la Corte de Apelaciones indague del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, procediendo a hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observe Tribunal Colegiado que el Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO interpone escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensor Privado del ciudadano COLMENARES MAESTRE REINALDO JOSÉ, tal como se lee al folio cuarenta (40) de la presente compulsa, cuando expone:
“…Quien suscribe, ERNESTO ROSALES ARELLANO, abogado en ejercicio… inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.593, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano: REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE, actualmente con Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad; Por su supuesta participación en el acto ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, según la explicitud contenida en el artículo 405 del Código Penal, Estando signado el expediente bajo el N°. 3C-4107-12, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad para Apelar ante la CORTE DE APELACIONES de la DECISIÓN dictada por este Tribunal el día 20-02-2012 en contra de mi defendido…” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Subrayado propio).
Como corolario a lo antes expuesto, es pertinente traer a colación el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) Sentencia N° 147 respecto de la legitimidad del profesional del Derecho que se presenta como “Defensor privado” del imputado:
“… En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Como se desprende del fallo citado, reiterado pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que para el abogado privado, basta o dicho de otra manera es suficiente que conste en Autos la juramentación como tal por ante el Juez de respectivo, para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en el Acta; aun cuando no consigne Poder escrito que lo acredite. En este sentido, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:
Artículo 139. “Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el Juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.” (Subrayado propio)
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que si bien el nombramiento por parte del imputado de un Defensor Privado, no está sujeto a formalidad alguna, la Juramentación del mismo por ante el Órgano Jurisdiccional si reviste carácter Formal y Solemne; y así fue establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 207, dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), en el expediente distinguido con el número: C06-0102, bajo ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al señalar:
“…De lo anteriormente trascrito, se observa que los abogados designados por el acusado de autos para ejercer su defensa, se limitaron a aceptar el cargo y darse por notificados de la fecha de celebración del acto de audiencia oral, con motivo del recurso de apelación propuesto (folio 36, pieza 3), sin prestar el juramento de ley contemplado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación ésta que en ningún momento fue subsanada por la Corte de Apelaciones, llevándose a cabo, no obstante haberse omitido la formalidad esencial del juramento, la correspondiente audiencia oral.
El referido artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas:
´El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)`
De manera que, conforme a la norma en comento, es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio. Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, ha sostenido:
´(... ) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)`
Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto,la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:
´(...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado(...).` (negritas nuestras).(Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).
De manera que, la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:
´(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)´ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
´Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)` (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).”
Con base y fundamentos en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, se observa en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, un fallo que pronunció en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante el cual entre otras cosas se ACORDÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, siendo que en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) el profesional del derecho Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando como Defensor Privado del ciudadano REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE, interpone recurso de apelación contra el referido fallo; constatándose por esta Instancia Superior después de un exhaustivo análisis a todas las actuaciones que conforman la presente compulsa y conforme a la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que para el momento en que el referido profesional del derecho interpone el Recurso de Apelación respectivo, el mismo no se encontraba debidamente juramentado por ante el Tribunal de Control para actuar con tal carácter, y asimismo lo hace constar la Jueza del Tribunal A- Quo, mediante oficio N° 0829-2012, de fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), en el cual textualmente señala:
“…Cabe destacar que para el momento en que el ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO, presentó su Escrito de Apelación no se encontraba debidamente juramentado como la Defensa Técnica del imputado arriba identificado y hasta la presente fecha no consta en el legajo que conforman el expediente original dicha juramentación…” (Folio 64 de la compulsa).
Ahora bien, se constata de las actas que el imputado de autos al momento de la celebración de la Audiencia Oral (folios 24 al 28 de la compulsa), se encontraba asistido por el profesional del derecho ELIAS MONSALVE, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, un (01) escrito contentivo del nombramiento del Defensor Privado (folio 39 de la compulsa) que hiciera el imputado al Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, observando esta Sala de dicho escrito, que si bien, el mismo posee los nombres, apellidos, cédula de identidad y huella dactilar del ciudadano REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE (imputado), no contiene el sello del establecimiento penitenciario donde se encuentra el imputado y no se señala el nombre y cargo del funcionario que suscribe y certifica dicho escrito; situación ésta que debió ser prevista por el Tribunal de Control y en su defecto ordenar el traslado del imputado, a los fines de que ratificara el nombramiento de la defensa privada; por lo cual sería atentatorio – a juicio de esta alzada- al derecho de Defensa y al Debido Proceso, la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente que con el nombramiento por el imputado de un defensor, cesan las funciones del defensor público o de oficio que lo haya venido asistiendo:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 144.- “El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca al anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido”. (Subrayado propio).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 311, dictada el seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), en el expediente distinguido con el número: C05-0024, bajo ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sostuvo:
“…De la anterior transcripción, se evidencia que la Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, lo hizo señalando, que la norma prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no ´advierte` sobre la suspensión del lapso para la interposición del recurso de apelación, razón esta que consideró suficiente para no admitir el citado recurso de apelación, declarándolo por consiguiente extemporáneo, toda vez que el mismo, fue presentado fuera del lapso legal, es decir, diecisiete días siguientes a la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal,
La norma señalada como infringida, establece:
´Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad…
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…`.
Se observa de la transcrita norma, que el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, no señalando, tal como lo afirma la recurrida, que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.
Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es ´… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…`
Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ´Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general.
Por tanto, en opinión de esta Sala, ha debido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado de autos, y comenzar a contar el lapso de interposición del recurso a partir del día siguiente a la juramentación del defensor, toda vez que como se dejó asentado, el acto de la juramentación es una formalidad esencial, sin la cual, no puede en modo alguno, el defensor, ejercer el cargo para el cual fue nombrado, incurriendo por tanto dicha Corte en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Y así se declara.
Por otra parte, es conveniente agregar, a los fines de no violentar el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, que dicha juramentación debe llevarse a cabo por el Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
Tal acotación se hace en virtud que de actas se desprende que el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no juramentó a los nuevos defensores designados dentro de las veinticuatro horas que señala el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que los mismos, solicitaron al tribunal mediante escrito fijara hora y fecha para así darle cumplimiento a lo pautado en la norma antes citada.
En efecto, de autos se evidencia que los nuevos defensores del acusado de autos, se notificaron del nombramiento recaído en sus personas el día 14 de julio de 2004, y no fue hasta el día 19 de Julio de ese mismo año, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió boletas de notificación a los fines de que los mismos fueran juramentados, llevándose a cabo dicho acto el día 26 de Julio de 2004 en la Sala de Audiencias del referido Tribunal
Como se observa pues, ciertamente, el Juzgado de la Instancia no cumplió con el lapso establecido en la norma arriba señalada, lo cual trajo como consecuencia, que el imputado estuviera desasistido durante el tiempo en que la nueva defensa se juramentó, y ello evidentemente es una violación al debido proceso. En consecuencia se insta al Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que se abstenga en lo sucesivo de cometer las infracciones como las aquí señaladas…” (Subrayado nuestro).
De la Jurisprudencia anteriormente señalada se desprende y como ya se ha señalado, que el Acto de Juramentación de un Defensor Privado por ante el Tribunal respectivo, tiene un carácter esencial a los fines de que éste pueda llevar a cabo la defensa técnica del imputado o imputada de autos, siendo que dicha Juramentación debe formalizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su solicitud, atendiendo a lo expresado en el artículo 139 de la norma adjetiva penal; lo cual en el presente caso no fue realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sede, puesto que se desprende de las actas que el nombramiento del Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO como Defensor Privado del ciudadano REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE, hasta la presente fecha no se ha producido, por lo tanto, en este período de tiempo el lapso para la interposición del Recurso de Apelación respectivo, debe suspenderse, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia. Siendo esto así, se constata en el presente caso la violación del debido proceso, establecido específicamente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, el Tribunal de la causa, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debió advertir y subsanar la irregularidad presentada en cuanto a la Juramentación de la defensa privada del ciudadano REINALDO JOSÉ COLMENARES MAESTRE, puesto que el lapso para interponer el Recurso de Apelación, debe iniciar a partir de la Juramentación de la defensa técnica; por lo que a juicio de esta Sala, en la presente causa, todas las actuaciones realizadas desde el veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012), fecha en la que se produjo el nombramiento del defensor privado, hasta la presente fecha, son susceptibles de nulidad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y191 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a continuación se señalan:
Artículo 190. “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 191. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 628, dictada el tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005), en el expediente distinguido con el número: C05-0300, bajo ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sostuvo:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procedió a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y ha constatado un vicio de orden público, que atenta contra los principios relativos al debido proceso, establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el Tribunal de Primera Instancia Tercero en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, al haber incurrido en la violación del artículo 139 del mencionado Código Procesal, por falta de aplicación.
…(Omissis)…
El Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, el 29 de septiembre de 2004, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio en el cual manifestaba que había sido designado como defensor e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria definitiva dictada a los acusados sin haber prestado juramento, requisito legal este, que debió cumplir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su designación.
Esta irregularidad no fue advertida ni subsanada por el Tribunal de Primera Instancia, por el contrario, continuó el trámite de los recursos de apelación ejercidos, acumulándolos y remitiéndolos junto con las demás actuaciones a la Corte de Apelaciones, donde una vez recibido, se dictó decisión admitiendo ambos recursos de apelación y permitiendo actuar al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, como defensor de los acusados en todas las diligencias practicadas y los actos celebrados, inclusive el 15 de marzo de 2005, le toma el juramento al referido abogado, sin pronunciarse respecto a la validez de todas las actuaciones practicadas por dicho profesional del Derecho.
Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ´Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar`.
Y la Sala Constitucional respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: ´...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...`.
De la concatenación de la disposición legal transcrita y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se infiere la obligación a que está sujeto el defensor de prestar el juramento, para asumir en nombre de los acusados, su defensa y el ejercicio de los recursos.
Retomando lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, debió tomarle el juramento de Ley al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación de dicho defensor, tal como lo ordena el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, debió remitir el expediente al juzgado de la causa para que se subsanara el vicio y no por el contrario, admitir el recurso de apelación, permitirle al abogado designado realizar actuaciones, contestarle sus peticiones y considerarlo como parte, ya que el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, carecía de cualidad para actuar en representación de los acusados JOSÉ DEL CARMEN ARIAS SOSA y FRANKLIN ARIAS GÓMEZ.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones practicadas en la presente causa, a partir del día 29 de septiembre de 2004, fecha esta en la cual se le permitió actuar al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla sin la debida juramentación y ORDENA la reposición de la causa a dicho estado, a los fines de que se le tome la correspondiente juramentación como Defensor de los ya referidos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Asimismo, la Sala estima procedente no conocer sobre los recursos de casación propuestos por el Apoderado Judicial de la víctima Miguel Ángel Molina y por el representante del Ministerio Público. Así se declara…” (Subrayado propio).
Evidenciándose de todo lo anteriormente señalado, que el Recurso de Apelación fue interpuesto sin que el Abogado Privado fuera debidamente Juramentado por ante el Tribunal de la causa, no dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 139 de la norma adjetiva penal y a lo señalado en Jurisprudencia reiterada y pacífica por nuestro Máximo Tribunal de Justicia; en consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe esta Corte de Apelaciones forzosamente ANULAR DE OFICIO todas las actuaciones practicadas en la presente causa, a partir del día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), fecha está en la cual se le permitió actuar al abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO sin la debida juramentación y en consecuencia se ORDENA REPONER la causa al estado de que se verifique la Incidencia de la apelación interpuesta, una vez se haga efectivo el traslado del imputado de autos hasta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que Ratifique el nombramiento de su defensa privada, conforme a la actuación que en el dispositivo del presente fallo se ha determinado, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículo 139, 190, 191, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se insta a los defensores privados a colaborar con los Órganos Jurisdiccionales en la administración de justicia y a no realizar actos que puedan entorpecer la misma, tal como lo preceptúan los artículos 15 de la Ley de Abogados y el 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por cuanto en la presente causa el Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, interponen por ante el Tribunal A- Quo, un Escrito Recursivo sin estar previamente Juramentado como Defensor Privado del imputados de marras, siendo que la Juramentación Formal y Solemne por ante el Órgano Jurisdiccional no se ha producido, en este sentido, nos permitimos transcribir los artículos in comento de la Ley de Abogados:
Ley de Abogados. Artículo 15. “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”.
Código de Ética Profesional del Abogado. Artículo 20. “El abogado tiene derecho a anunciarse para el ejercicio de su profesión en general. Para ofrecerse como especialista en una rama determinada del Derecho, es necesaria la anuencia del respectivo Colegio o Delegación, la que será otorgada previa comprobación de la circunstancia del caso, debiendo los anuncios ser sometidos a la consideración y aprobación del Colegio”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones practicadas en la presente causa, a partir del día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), fecha está en la cual se le permitió actuar al abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO sin la debida juramentación; en consecuencia. SEGUNDO: ORDENA REPONER la presente causa al estado de que se verifique la Incidencia de la apelación interpuesta, una vez se haga efectivo el traslado del imputado de autos hasta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que Ratifique el nombramiento de su defensa privada, conforme a la actuación que en el dispositivo del presente fallo se ha determinado, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículo 139, 190, 191, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ CHAURAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURAN
RDMH/JBVL/LAGR/PFCH/lras.-