REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a-8997-12
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS MARÍN, portador de la cédula de identidad N° V-25.702.494 y BRAYAN ENRIQUE OSORIO, portador de la cédula de identidad 25.702.074.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS MARÍN, portador de la cédula de identidad N° V-25.702.494 y BRAYAN ENRIQUE OSORIO, portador de la cédula de identidad 25.702.074, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 25 de febrero de 2012, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS MARÍN, portador de la cédula de identidad N° V-25.702.494 y BRAYAN ENRIQUE OSORIO, portador de la cédula de identidad 25.702.074, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante del artículo 6 numerales 2 y 8 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem.
En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a- 8997-12, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de febrero de 2012 (folios 38 al 53 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:


“...Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos JOSÉ Gregorio Villegas Marín, cédula de identidad N° V-25.702.494 y Brayan Enrique Osorio, portador de la cédula de identidad 25.702.074, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante del artículo 6 numerales 2 y 8 eiusdem, Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, acogiéndose de éste modo de manera parcial la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en lo que respecta al último de los delitos imputados, pues considera éste Tribunal que se adecua al tipo penal de ocultamiento y no de porte como la precalificada la vindicta pública. Cuarto: En relación a la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 21-01-2012; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ Gregorio Villegas Marín, y Brayan Enrique Osorio, han sido partícipes del hecho punible narrado por la representación fiscal, y de igual forma se presume la existencia de peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación de los aprehendidos en el Internado Judicial Rodeo III…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 16 de junio del 2011 (folios del 54 al 61 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados: VILLEGAS MARÍN JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…me dirijo a usted, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de AUTOS, de la decisión tomada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en fecha 25 de febrero de 2.012, en donde decreta la Privación Judicial de Privación de Libertad en contra de mis defendidos…
(…)
La decisión del Tribunal Tercero de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos causan un gravamen irreparable a mis defendidos, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable…
(…)
La defensa rechazo (sic) los señalamientos hecho (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de sus defendidas (sic), su solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, manifestó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alego (sic) entre otras que no se realizo (sic) una imputación individual para cada uno de sus defendidos es decir no se señalo (sic) cual fue la acción de cada uno de sus defendidos de manera individual tomando en consideración que la responsabilidad penal es personal e individual y no imputarle un hecho determinado a cada uno, esa acción que la representación fiscal dice que cometieron vulnera el derecho a la defensa, solicitó no decrete la medida privativa de libertad y se acuerde la libertad sin restricciones de sus defendidos…
(…)
Alega la defensa que de las circunstancias reflejadas en el acta policial relacionada con la detención de mis defendidos se señala que la detención ocurrió aproximadamente poco después de las 8:15 horas de la noche, en un sitio de mucha circulación de la Ciudad de Los Teques, sin embargo no hay presencia de testigos que avalen el presunto decomiso de los objetos presuntamente incautados en el vehículo. Se desprende del contexto del acta policial, que en la persona de mis defendidos no les fue incautado ningún objeto que lo vincule al hecho…
(…)
Es por todo lo Antes expuestos que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 14 de marzo de 2012, fue debidamente notificada la Abg. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sin que conste en autos escrito de contestación.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la defensa técnica lo constituye el otorgamiento de la medida cautelar privativa de libertad, impuesta por el Juzgado A-quo, a sus defendidos, arguye la defensa en su escrito que, la decisión del Tribunal Tercero de Control, causa un gravamen irreparable a sus representados, ya que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable, asimismo, es criterio de la defensa la violación del derecho a la defensa, debido a que la representante del Ministerio Público no realizó una imputación individual para cada uno de sus defendidos, es decir, no se señala cual fue la acción de cada uno de los imputados de manera individual y como última denuncia, señala el recurrente la inexistencia de los extremos establecidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, al no existir suficientes elementos de convicción, en relación a la presunta culpabilidad para decretar tal medida de coerción personal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLEGAS MARÍN, portador de la cédula de identidad N° V-25.702.494 y BRAYAN ENRIQUE OSORIO, portador de la cédula de identidad 25.702.074, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante del artículo 6 numerales 2 y 8 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

1) Acta Policial; de fecha 25 de febrero de 2012, (Inserta en los folios del 03 al 05 de la compulsa), suscrita por el funcionario agente MATOS ALDAMA GILBERT JOSE, adscrito al comando Nacional Guardia del Pueblo Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.


2) DENUNCIA; de fecha 24 de febrero de 2012 (Inserta a los folios 10, 11 y 12 de la compulsa) realizada por el ciudadano HERNÁNDEZ AGUILAR ALFREDO, titular de le cédula de identidad V-8.682.759, ante el Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por medio de la cual se deja constancia de: “…El 24 de febrero de 2012, a la 07:30 de la noche aproximadamente me encontraba en la avenida principal el Trigo, Urbanización el trigo, cuando cruce la cuarta intersección, a bordo de mi vehículo observe que estaba trancada y procedió a retroceder cuando un vehículo me tranco por la parte de atrás y del mismo se bajaron dos persona (sic) que de una vez me apuntaron con un arma de fuego, me dijeron que no me bajara del vehículo, abordaron mi carro y me dijeron que era un atraco…”

3) DENUNCIA; de fecha 24 de febrero de 2012 (Inserta a los folios 10, 11 y 12 de la compulsa) realizada por el ciudadano RICHARD JOSÉ MONTERREY MATERAN, titular de le cédula de identidad V-12.880.999, ante el Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.


4) RECONOCIMIENTO DE HUELLAS DACTILARES; de fecha 24 de febrero de 2012 (Inserta al folio 17 de la compulsa), realizada a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 25.702.494 y BRAYAN ENRIQUE OSORIO ORTEGA, portador de la cédula de identidad 25.702.074. Realizada por el Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (inserto en el folio 21 de la compulsa), organismo actuante: DESTACAMENTO OESTE DE REGIMIENTO MIRANDA (CNGP), funcionario que colecta la evidencia: MATOS ALDAMA GILBART JOSÉ, adscrito al Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (inserto en el folio 22 de la compulsa), organismo actuante: DESTACAMENTO OESTE DE REGIMIENTO MIRANDA (CNGP), funcionario que colecta la evidencia: MATOS ALDAMA GILBART JOSÉ, adscrito al Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (inserto en el folio 23 de la compulsa), organismo actuante: DESTACAMENTO OESTE DE REGIMIENTO MIRANDA (CNGP), funcionario que colecta la evidencia: MATOS ALDAMA GILBART JOSÉ, adscrito al Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

8) REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS; (inserta AL folio del 25 al 31 DE LA COMPULSA); DESTACAMENTO OESTE DE REGIMIENTO MIRANDA (CNGP).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece como sanción para el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años; siendo el mismo, el delito más grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse.

Por otra parte, se desprende del contenido del recurso de apelación como uno de los problemas enervados, por la parte recurrente; que la decisión del Tribunal A-quo, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad causa un gravamen irreparable a sus representados, violentando así los principios rectores del debido proceso.

A corolario de lo antes expuesto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida cautelar judicial privativa de libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida cautelar privativa de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la medida cautelar privativa de libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Consecuentemente, avista éste Tribunal de Alzada que, la defensa al señalar que los principios rectores del debido proceso, resultaron lesionados; en el momento que el Juez del Tribunal A-quo, dictaminó la medida cautelar privativa de libertad a los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE; resulta ser una conjetura apresurada (a priori), debido a que, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse (cuyo límite máximo excede de diez años), el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos: VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, la medida cautelar privativa de libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, puntualizado los actos procesales antes señalados, se observa que la solicitante resalta como punto central de su recurso de apelación, la violación del derecho a la defensa, debido a que la representante del Ministerio Público no realizó una imputación individual para cada uno de sus defendidos, es decir, no se señala cual fue la acción de cada uno de los imputados de manera individual.

En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es:

“… un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006)…”

De igual forma, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio:

“… no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 348 del 25 de julio de 2006)…”

Con base en las jurisprudencias que anteceden, podemos decir entonces que el acto de imputación fiscal, implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, contra esa persona.

La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del código orgánico procesal penal), así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto al derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

Siendo esta fase del proceso la investigativa, es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen todos los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 186 del 08/04/2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que la doctrina se ha denominado acto formal de imputación.

En los casos de los delitos de flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al Juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cual es el procedimiento que debe continuarse.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia N° 08-1478 con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en el presente caso, esta Corte de Apelaciones ha verificado las actuaciones del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juzgadora en la Audiencia Oral de Presentación de los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, constatándose que no se realizó una imputación individualizada a cada uno de ellos, siendo deber del juez analizar por separado la participación de cada uno de los imputados, en los hechos que se les atribuye y no en forma conjunta, en atención a determinar el grado de participación en hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito.

En la celebración de la audiencia de presentación de los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, la juzgadora no individualiza el delito cometido por cada uno de ellos, es decir, no se señala de una manera clara a titulo de que los imputa (autor, coautor, cómplice, etc.), tal como lo disponen los artículos 83 y 84 del código penal, los cuales son del tenor siguiente:
“…De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho Punible:
Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Con estas disposiciones, nuestra legislación fija un régimen para graduar la responsabilidad de las diversas personas intervinientes en el hecho, y que atribuyen a su realización de diversa manera, con modalidades no especificadas en cada tipo penal, lo cual determina la diversa penalidad de los partícipes. En el caso bajo examine, el Ministerio Público no determinó el grado de participación de cada uno de los imputados en el delito señalado, lo cual tampoco fue resuelto por la Juzgadora en la Audiencia de Presentación, quedando en consecuencia “incompleta la imputación”, patentizándose la violación del derecho a la defensa, porque si bien es cierto la pena pudiera ser la misma, las diligencias de investigación que se pudieran ofrecer para desvirtuar el grado de participación pueden ser disímiles.

Tal proceder, pone en evidencia la violación al derecho a la defensa, aludido por la apelante, ya que si bien es cierto en la audiencia de presentación los ciudadanos VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, fueron informados de los preceptos legales aplicables, teniendo la oportunidad los nombrados ciudadanos de rendir declaraciones, exponiendo todo cuanto quisieron decir, no es menos cierto que, el acto formal de imputación no fue satisfecho plenamente por el Ministerio Público como atribución indelegable de éste, en la referida audiencia de presentación, por cuanto no se señaló el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho punible (cómplice, autor, coautor). Lo cual les infringió, a partir de ese momento, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Por tanto, se exhorta a la Representación Fiscal a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones ordena se reponga la presente causa al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación de los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, y se les impute correctamente, con todos los elementos que contengan la investigación, determinando el grado de participación de cada uno de ellos en los delitos que se les atribuye, restituyéndoles de este modo su derecho a la defensa.

Por último, ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, el 25 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad del delito investigado. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por la defensora pública de los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación, y se les impute correctamente a los imputados de auto, con todos los elementos que contengan la investigación, determinando el grado de participación de cada uno de ellos en los delitos que se les atribuye, restituyéndoles de este modo su derecho a la defensa. Asimismo, se ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: VILLEGAS JOSÉ GREGORIO Y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 25 de febrero de 2012. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 25 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación, y se les impute correctamente a los imputados de auto, con todos los elementos que contengan la investigación, determinando el grado de participación de cada uno de ellos en los delitos que se les atribuye, restituyéndoles de este modo su derecho a la defensa. TERCERO: SE MANTIENE, LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, el 25 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad del delito investigado CUARTO: ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Se ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. RÚBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

JUEZ PONENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



JUEZ INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO,


ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO,


ABG. PABLO FERNÁNDEZ












RDMH/MOB/LAGREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a-8997-12
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS MARÍN, portador de la cédula de identidad N° V-25.702.494 y BRAYAN ENRIQUE OSORIO, portador de la cédula de identidad 25.702.074.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS MARÍN, portador de la cédula de identidad N° V-25.702.494 y BRAYAN ENRIQUE OSORIO, portador de la cédula de identidad 25.702.074, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 25 de febrero de 2012, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS MARÍN, portador de la cédula de identidad N° V-25.702.494 y BRAYAN ENRIQUE OSORIO, portador de la cédula de identidad 25.702.074, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante del artículo 6 numerales 2 y 8 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem.
En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a- 8997-12, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de febrero de 2012 (folios 38 al 53 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:


“...Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos JOSÉ Gregorio Villegas Marín, cédula de identidad N° V-25.702.494 y Brayan Enrique Osorio, portador de la cédula de identidad 25.702.074, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante del artículo 6 numerales 2 y 8 eiusdem, Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, acogiéndose de éste modo de manera parcial la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en lo que respecta al último de los delitos imputados, pues considera éste Tribunal que se adecua al tipo penal de ocultamiento y no de porte como la precalificada la vindicta pública. Cuarto: En relación a la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 21-01-2012; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ Gregorio Villegas Marín, y Brayan Enrique Osorio, han sido partícipes del hecho punible narrado por la representación fiscal, y de igual forma se presume la existencia de peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación de los aprehendidos en el Internado Judicial Rodeo III…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 16 de junio del 2011 (folios del 54 al 61 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados: VILLEGAS MARÍN JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…me dirijo a usted, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de AUTOS, de la decisión tomada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en fecha 25 de febrero de 2.012, en donde decreta la Privación Judicial de Privación de Libertad en contra de mis defendidos…
(…)
La decisión del Tribunal Tercero de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos causan un gravamen irreparable a mis defendidos, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable…
(…)
La defensa rechazo (sic) los señalamientos hecho (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de sus defendidas (sic), su solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, manifestó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alego (sic) entre otras que no se realizo (sic) una imputación individual para cada uno de sus defendidos es decir no se señalo (sic) cual fue la acción de cada uno de sus defendidos de manera individual tomando en consideración que la responsabilidad penal es personal e individual y no imputarle un hecho determinado a cada uno, esa acción que la representación fiscal dice que cometieron vulnera el derecho a la defensa, solicitó no decrete la medida privativa de libertad y se acuerde la libertad sin restricciones de sus defendidos…
(…)
Alega la defensa que de las circunstancias reflejadas en el acta policial relacionada con la detención de mis defendidos se señala que la detención ocurrió aproximadamente poco después de las 8:15 horas de la noche, en un sitio de mucha circulación de la Ciudad de Los Teques, sin embargo no hay presencia de testigos que avalen el presunto decomiso de los objetos presuntamente incautados en el vehículo. Se desprende del contexto del acta policial, que en la persona de mis defendidos no les fue incautado ningún objeto que lo vincule al hecho…
(…)
Es por todo lo Antes expuestos que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 14 de marzo de 2012, fue debidamente notificada la Abg. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sin que conste en autos escrito de contestación.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la defensa técnica lo constituye el otorgamiento de la medida cautelar privativa de libertad, impuesta por el Juzgado A-quo, a sus defendidos, arguye la defensa en su escrito que, la decisión del Tribunal Tercero de Control, causa un gravamen irreparable a sus representados, ya que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable, asimismo, es criterio de la defensa la violación del derecho a la defensa, debido a que la representante del Ministerio Público no realizó una imputación individual para cada uno de sus defendidos, es decir, no se señala cual fue la acción de cada uno de los imputados de manera individual y como última denuncia, señala el recurrente la inexistencia de los extremos establecidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, al no existir suficientes elementos de convicción, en relación a la presunta culpabilidad para decretar tal medida de coerción personal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLEGAS MARÍN, portador de la cédula de identidad N° V-25.702.494 y BRAYAN ENRIQUE OSORIO, portador de la cédula de identidad 25.702.074, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante del artículo 6 numerales 2 y 8 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

1) Acta Policial; de fecha 25 de febrero de 2012, (Inserta en los folios del 03 al 05 de la compulsa), suscrita por el funcionario agente MATOS ALDAMA GILBERT JOSE, adscrito al comando Nacional Guardia del Pueblo Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.


2) DENUNCIA; de fecha 24 de febrero de 2012 (Inserta a los folios 10, 11 y 12 de la compulsa) realizada por el ciudadano HERNÁNDEZ AGUILAR ALFREDO, titular de le cédula de identidad V-8.682.759, ante el Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por medio de la cual se deja constancia de: “…El 24 de febrero de 2012, a la 07:30 de la noche aproximadamente me encontraba en la avenida principal el Trigo, Urbanización el trigo, cuando cruce la cuarta intersección, a bordo de mi vehículo observe que estaba trancada y procedió a retroceder cuando un vehículo me tranco por la parte de atrás y del mismo se bajaron dos persona (sic) que de una vez me apuntaron con un arma de fuego, me dijeron que no me bajara del vehículo, abordaron mi carro y me dijeron que era un atraco…”

3) DENUNCIA; de fecha 24 de febrero de 2012 (Inserta a los folios 10, 11 y 12 de la compulsa) realizada por el ciudadano RICHARD JOSÉ MONTERREY MATERAN, titular de le cédula de identidad V-12.880.999, ante el Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.


4) RECONOCIMIENTO DE HUELLAS DACTILARES; de fecha 24 de febrero de 2012 (Inserta al folio 17 de la compulsa), realizada a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 25.702.494 y BRAYAN ENRIQUE OSORIO ORTEGA, portador de la cédula de identidad 25.702.074. Realizada por el Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (inserto en el folio 21 de la compulsa), organismo actuante: DESTACAMENTO OESTE DE REGIMIENTO MIRANDA (CNGP), funcionario que colecta la evidencia: MATOS ALDAMA GILBART JOSÉ, adscrito al Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (inserto en el folio 22 de la compulsa), organismo actuante: DESTACAMENTO OESTE DE REGIMIENTO MIRANDA (CNGP), funcionario que colecta la evidencia: MATOS ALDAMA GILBART JOSÉ, adscrito al Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (inserto en el folio 23 de la compulsa), organismo actuante: DESTACAMENTO OESTE DE REGIMIENTO MIRANDA (CNGP), funcionario que colecta la evidencia: MATOS ALDAMA GILBART JOSÉ, adscrito al Destacamento Oeste Regimiento Miranda Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

8) REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS; (inserta AL folio del 25 al 31 DE LA COMPULSA); DESTACAMENTO OESTE DE REGIMIENTO MIRANDA (CNGP).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece como sanción para el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años; siendo el mismo, el delito más grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse.

Por otra parte, se desprende del contenido del recurso de apelación como uno de los problemas enervados, por la parte recurrente; que la decisión del Tribunal A-quo, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad causa un gravamen irreparable a sus representados, violentando así los principios rectores del debido proceso.

A corolario de lo antes expuesto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida cautelar judicial privativa de libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida cautelar privativa de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la medida cautelar privativa de libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Consecuentemente, avista éste Tribunal de Alzada que, la defensa al señalar que los principios rectores del debido proceso, resultaron lesionados; en el momento que el Juez del Tribunal A-quo, dictaminó la medida cautelar privativa de libertad a los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE; resulta ser una conjetura apresurada (a priori), debido a que, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse (cuyo límite máximo excede de diez años), el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos: VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, la medida cautelar privativa de libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, puntualizado los actos procesales antes señalados, se observa que la solicitante resalta como punto central de su recurso de apelación, la violación del derecho a la defensa, debido a que la representante del Ministerio Público no realizó una imputación individual para cada uno de sus defendidos, es decir, no se señala cual fue la acción de cada uno de los imputados de manera individual.

En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es:

“… un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006)…”

De igual forma, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio:

“… no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 348 del 25 de julio de 2006)…”

Con base en las jurisprudencias que anteceden, podemos decir entonces que el acto de imputación fiscal, implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, contra esa persona.

La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del código orgánico procesal penal), así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto al derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

Siendo esta fase del proceso la investigativa, es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen todos los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 186 del 08/04/2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que la doctrina se ha denominado acto formal de imputación.

En los casos de los delitos de flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al Juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cual es el procedimiento que debe continuarse.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia N° 08-1478 con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en el presente caso, esta Corte de Apelaciones ha verificado las actuaciones del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juzgadora en la Audiencia Oral de Presentación de los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, constatándose que no se realizó una imputación individualizada a cada uno de ellos, siendo deber del juez analizar por separado la participación de cada uno de los imputados, en los hechos que se les atribuye y no en forma conjunta, en atención a determinar el grado de participación en hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito.

En la celebración de la audiencia de presentación de los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, la juzgadora no individualiza el delito cometido por cada uno de ellos, es decir, no se señala de una manera clara a titulo de que los imputa (autor, coautor, cómplice, etc.), tal como lo disponen los artículos 83 y 84 del código penal, los cuales son del tenor siguiente:
“…De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho Punible:
Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Con estas disposiciones, nuestra legislación fija un régimen para graduar la responsabilidad de las diversas personas intervinientes en el hecho, y que atribuyen a su realización de diversa manera, con modalidades no especificadas en cada tipo penal, lo cual determina la diversa penalidad de los partícipes. En el caso bajo examine, el Ministerio Público no determinó el grado de participación de cada uno de los imputados en el delito señalado, lo cual tampoco fue resuelto por la Juzgadora en la Audiencia de Presentación, quedando en consecuencia “incompleta la imputación”, patentizándose la violación del derecho a la defensa, porque si bien es cierto la pena pudiera ser la misma, las diligencias de investigación que se pudieran ofrecer para desvirtuar el grado de participación pueden ser disímiles.

Tal proceder, pone en evidencia la violación al derecho a la defensa, aludido por la apelante, ya que si bien es cierto en la audiencia de presentación los ciudadanos VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, fueron informados de los preceptos legales aplicables, teniendo la oportunidad los nombrados ciudadanos de rendir declaraciones, exponiendo todo cuanto quisieron decir, no es menos cierto que, el acto formal de imputación no fue satisfecho plenamente por el Ministerio Público como atribución indelegable de éste, en la referida audiencia de presentación, por cuanto no se señaló el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho punible (cómplice, autor, coautor). Lo cual les infringió, a partir de ese momento, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Por tanto, se exhorta a la Representación Fiscal a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones ordena se reponga la presente causa al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación de los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, y se les impute correctamente, con todos los elementos que contengan la investigación, determinando el grado de participación de cada uno de ellos en los delitos que se les atribuye, restituyéndoles de este modo su derecho a la defensa.

Por último, ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, el 25 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad del delito investigado. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por la defensora pública de los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación, y se les impute correctamente a los imputados de auto, con todos los elementos que contengan la investigación, determinando el grado de participación de cada uno de ellos en los delitos que se les atribuye, restituyéndoles de este modo su derecho a la defensa. Asimismo, se ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: VILLEGAS JOSÉ GREGORIO Y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 25 de febrero de 2012. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 25 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación, y se les impute correctamente a los imputados de auto, con todos los elementos que contengan la investigación, determinando el grado de participación de cada uno de ellos en los delitos que se les atribuye, restituyéndoles de este modo su derecho a la defensa. TERCERO: SE MANTIENE, LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y OSORIO BRAYAN ENRIQUE, el 25 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad del delito investigado CUARTO: ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Se ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. RÚBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

JUEZ PONENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



JUEZ INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO,


ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO,


ABG. PABLO FERNÁNDEZ












RDMH/MOB/LAGR/PF/rve.
Causa Nº 1A-a –8997-12
R/PF/rve.
Causa Nº 1A-a –8997-12