REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA N° 1A-a 9039-12
ACUSADA(S): CHAPARRO GONZÁLEZ ALBA MARINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.312.210, y YANEZ PÉREZ MARÍA IGNACIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.709.
DELITO (S): DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA.
AGRAVIADA: SUÁREZ CASTRO TERESA JULIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.813.613.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, I.N.P.R.E Nº 53.084.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (INADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA).
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana SUÁREZ CASTRO TERESA JULIANA, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta por el profesional del derecho ut supra mencionado, en contra de las ciudadanas CHAPARRO GONZÁLEZ ALBA MARINA y YANEZ PÉREZ MARÍA IGNACIA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem, por carecer de los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada bajo el Nº 1A-a 9039-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las Cortes de Apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
En este sentido, constata este Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede Los Teques, interponiendo Recurso de Apelación el profesional del derecho, ABG. JOSÉ ALEXANDER ROJAS MARQUEZ en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), tal y como se desprende del folio veintidós (22) de la pieza denominada compulsa I, y según cómputo realizado por el secretario del Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y dos (42) de la compulsa, desde la fecha de la decisión, hasta la interposición del recurso, transcurrieron QUINCE (15) DIAS HÁBILES DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad a lo que señala el secretario del referido Juzgado, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo:
“Quien suscribe, ABG. MARIO HERNÁNDEZ, secretario (S) adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA:
PRIMERO: Que desde el día 14-03-2012, exclusive, oportunidad en la cual fue dictada decisión en la presente causa, mediante la cual mediante la cual (sic) este Tribunal DECLARA INADMISIBLE, la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho ut supra identificado, por cuanto la misma carece de los requisitos de procedibilidad de conformidad con los artículos 400, 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 13-4-2011 (sic), oportunidad en la cual fue recibido ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, en su carácter de Acusador Privado, representando a la ciudadana Teresa Juliana Suárez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-4.813.613, transcurrieron los siguientes días de Despacho: 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de marzo de 2012; 11, 12 y 13 de abril de 2012, siendo el día 13-04-2012 el DECIMO QUINTO día de Despacho…”
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que de la revisión de las actas del expediente se verifica que el último de los notificados se dio cuenta de la decisión, según sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), y desde esa fecha, hasta la interposición del recurso de apelación en data trece (13) de abril de dos mil doce, transcurrieron según el computo parcialmente transcrito, los siguientes días de despacho: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de marzo de dos mil doce (2012) y 11, 12 y 13 de abril de dos mil doce (2012), por lo que constata este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto al Décimo Primer (11º) día de despacho.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporánea, por cuanto el mismo debió interponerse hasta el quinto día después de haberse dictado la decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el décimo primer (11°) día hábil de despacho siguiente a la decisión producto de apelación, contrariando lo establecido en el artículo 448 de la norma adjetiva penal, y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, en su condición Apoderado Judicial de la ciudadana SUÁREZ CASTRO TERESA JULIANA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta por el profesional del derecho ut supra mencionado, en contra de las ciudadanas CHAPARRO GONZÁLEZ ALBA MARINA y YANEZ PÉREZ MARÍA IGNACIA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal Venezolano, por carecer de los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
RDMH/LAGR/MOB/PF/prr.-
Causa N° 1A-a9039-12.